STS, 25 de Enero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso870/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 870/93, en grado de apelación interpuesto por La Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 755 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso nº 478/86, con fecha 28 de Diciembre de 1988, sobre indemnización de daños y perjuicios por vertidos de aguas, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Junio de 1984, la Comisaría de Aguas del Júcar dictó una resolución por la que se acuerda ordenar a HORTIL, S.A., el pago de la cantidad de 767.000 pts., importe de los daños al dominio público por 59 días de vertido deficiente, comprendidos entre el 17 de Noviembre de 1982 y 25 de Noviembre de 1983, a razón de 13.000 pts., diarias. Contra dicha resolución HORTIL, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que dictó resolución de fecha 6 de Febrero de 1986 desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Hortil, S.A., recurso Contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el nº 478/86, y en el que recayó sentencia nº 755 de fecha 28 de Diciembre de 1988 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la Compañía "HORTIL, S.A." contra las resoluciones que han quedado reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar que dichos actos no son conformes con el Derecho, por lo que procede decretar su nulidad y reconocer en favor de la Sociedad recurrente su derecho a que se le reintegren las 767.000 pesetas ingresadas en favor de la Administración en virtud de lo ordenado en dichos actos impugnados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General del Estado el presente recurso de apelación nº 870/93 en el que la parte recurrente se ha instruido de lo actuado y presentado escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la parte apelada, a pesar de haber sido emplazada en forma; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada para llegar a la conclusión estimatoria del recurso con anulación de los actos impugnados se basa exclusivamente en que los daños y perjuicios que se le imputan a Hortil, S.A., como consecuencia de los vertidos, que admite como ciertos, han sido cuantificados por la Administración en base a meras presunciones, realizadas sin concreción alguna y sin explicar la interesado la forma derealizarlo, lo cual constituye una justificación insuficiente de la cuantía de los daños atentatoria del derecho de defensa del interesado. Frente a ello, la Administración apelante en su recurso, entiende que la sentencia de instancia admite la existencia de los vertidos y que la existencia de los daños está demostrada por los análisis químicos efectuados en las aguas.

SEGUNDO

La tesis mantenida por la parte apelante no puede ser aceptada por esta Sala de apelación, pues la sentencia de instancia basa su tesis exculpatoria para la empresa Hortil, S.A., en que la Administración no ha cumplido con la carga de la prueba de demostrar la realidad cuantificada del daño que pretende que sea indemnizado, pues ni siquiera ha explicado al interesado en ningún momento de dónde saca la cantidad de 13.000 pts., diarias que desde el primer momento está exigiendo en concepto de indemnización, a pesar de que la empresa causante del vertido insiste, tanto al formular el recurso de alzada como en el escrito de interposición de la demanda, que la cuantía y efectividad del daño público son meras presunciones, no justificados, que no permiten defenderse de tales imputaciones y frente a ello, la Administración, tanto en el recurso de alzada como al contestar la demanda continua sin explicar de dónde se saca esa cantidad de 13.000 pts., diarias, pues la simple cita del Art. 35 del Reglamento de Policías de Aguas que se hace en el recurso de apelación tampoco aclara nada dado que dicho artículo establece que la valoración de los daños se realizará apreciando el menoscabo de los bienes del dominio público afectado, lo que evidencia que la Administración lo fije en base a meras apreciaciones, pero que de ningún modo la dispensan de una prueba de ello, o cuando menos de una explicación lógica de cómo se llega a dicha cantidad para que el interesado primero pueda defenderse si no lo acepta y para que la jurisdicción contencioso administrativa después pueda ejercer la función revisora que de la actividad de la Administración le corresponde, lo que no es posible hacer en el caso presente y procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos dado que la Administración no ha probado y ni siquiera ha alegado ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional de dónde saca la cantidad de 13.000 pts. diarias que pretende como indemnización, lo cual equivale a decir que no ha demostrado la realidad de los daños y perjuicios que reclama.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 755 de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 28 de Diciembre de 1988, recaída en el recurso nº 478/86, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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