STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso175/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por la Procuradora Dª Maria José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D. Donato , bajo la dirección de Letrado, siendo parte demandada el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 1994, sobre archivo de información.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia reconociendo que el Juzgado nº 22 de Primera Instancia es responsable de la paralización del procedimiento de nulidad de matrimonio nº 330/89C y responsable del perjuicio causado, así como que se reconozca el derecho a la parte agraviada a la indemnización de perjuicios.

SEGUNDO

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 8 de febrero de 1994, por el que se decretó el archivo de la denuncia deducida por el ahora recurrente "... porque según el informe del Servicio de Inspección, el retraso en el procedimiento 330/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, está motivado por la inactividad de la representación del demandante, estando los autos pendientes de la devolución del edicto remitido para el emplazamiento de la parte demandada, sin que por la Procuradora se haya presentado escrito alguno".

SEGUNDO

Interesa señalar, dadas las vicisitudes por las que ha atravesado la petición de denuncia formulada por el recurrente hasta cristalizar en el proceso en el que ahora nos encontramos, que aquél dedujo una primera queja ante el Ministerio de Justicia, por no haberse dictado sentencia en el procedimiento antes indicado, y en la que también se solicitaba "condene a la demandada al pago de una indemnización de UN MILLON de pesetas por año y la retirada de la documentación de residencia a resultan del tiempo retrasado en el presente procedimiento". El citado Departamento Ministerial se limitó a acusar recibo al denunciante, indicandole que todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de laAdministración de Justicia debía deducirlas ante el Consejo General del Poder Judicial. Tal indicación fué seguida por el interesado a través de un simple escrito -origen del expediente administrativo- acompañando la referida respuesta ministerial, e insistiendo en las mismas peticiones.

TERCERO

En el escrito de interposición del presente recurso el denunciante resalta que se considera "perjudicado por el tiempo transcurrido hasta la fecha..." y "por tanto SOLICITO de parte de dicho Juzgado y la Procuradora la correspondiente indemnización por los hechos juridicos-administrativos acaecidos y una solución a mi caso, de nulidad de matrimonio referida en el sumario". Finalmente conviene señalar, para completar el cuadro de tan dispares peticiones, que en el suplico de la demanda se interesa se dicte sentencia "por la que se reconozca que el Juzgado nº 22 de Primera Instancia es responsable de la paralización del procedimiento de nulidad de matrimonio nº 330/89, y responsable del perjuicio causado a mi representado, así como se reconozca el derecho a la parte agraviada a la indemnización de perjuicios". El seguimiento de las distintas peticiones lleva a concluir que aquella inicial queja por el retraso en la tramitación de un procedimiento se ha transformado en una petición de indemnización de daños y perjuicios, que se ha ido residenciando, sucesivamente, en la demandada en los autos denunciados, en su Procuradora y, finalmente, en el Juzgado de Primera Instancia nº 22.

CUARTO

A la vista de las peticiones iniciales deducidas por el recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial, que, como hemos visto, se extendian incluso a la condena "a la demandada al pago de una indemnización de un millón de pesetas...", no resulta posible negar legitimación al recurrente, dada la evidente conexión de tal petición con el interés directo a que se refiere el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional. Otra cosa será el acierto, o mejor aún, el desacierto de tal petición al Organo de Gobierno de los Jueces, mas ello no incide en el ámbito de la legitimación en el que ahora nos encontramos. Procede, por tanto, rechazar dicha causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacia del Estado.

QUINTO

No resulta, en cambio, posible sustraerse a la desviación procesal aducida también por la Abogacia del Estado. En efecto, la simple lectura de los dos primeros fundamentos de derecho de esta resolución pone de manifiesto el peculiar juego de peticiones deducido por el recurrente desde su inicial denuncia hasta su última transformación en una petición de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios que, bien se pretenda conectarla por la vía del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- bien por la responsabilidad civil del Juez o Magistrado -artículo 411 y siguientes de la misma Ley- ninguna relación guarda con el acuerdo recurrido. Si a ello se añade que tal pretensión indemnizatoria se realiza al margen de los procedimientos establecidos al efecto, obligado resulta desestimar el presente recurso.

SEXTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacia del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Donato , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 1994, dictado en la Información 618/93 del Servicio de Inspección. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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