STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso10423/1990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD,S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 14 de abril de 1990, sobre exceso en facturación eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1887/88, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 14 de abril de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso que interpone la Cía Sevillana de Electricidad contra resolución de 29 de abril de 1988 de la Consejería de Fomento y Trabajo por la que se desestimaba el recurso de alzada sobre reclamación interpuesta por exceso de facturación. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD,S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...se digne admitir el presente escrito, por evacuado el trámite de alegaciones y por solicitada sentencia que, revocando la apelada, declare no conforme a Derecho el acto administrativo impugnado,...".

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias, por devuelto las actuaciones y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de junio de 1998, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria 8ª de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 27 de abril de 1984, sobre tarifas en materia de electricidad, dispone en el inciso primero de su párrafo primero que cuando un abonado tuviese varios suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que, como consecuencia de la reforma de éstas, les sea ya de aplicación una sola, la unificación delsuministro y de los equipos de medida y, en su caso, la modificación de éstos, sólo podrá realizarse con su conformidad. Y añade en el inciso siguiente y último del mismo párrafo: "Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en este caso, la posibilidad que tienen de realizar esta unificación y de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un limitador para controlar la potencia total contratada".

El precepto impone por lo tanto un específico deber de información a los abonados que se encuentren en la situación descrita en el inciso primero, que, en buena lógica, recae sobre la empresa suministradora ya antes o sin necesidad de una previa consulta proveniente de tal abonado; en efecto, la sola existencia de la relación contractual entre la empresa y el abonado impone a la primera, como una consecuencia inherente a dicha relación, el deber de informar en respuesta a una consulta que el abonado le hiciera sobre esa materia, por lo cual la norma del inciso transcrito sólo cobra sentido o razón de ser si se interpreta como antes se dijo. Procede pues rechazar el planteamiento que la apelante hace en su escrito de alegaciones en orden al primero de los problemas jurídicos que identifica como propios del litigio y que somete a la consideración de este Tribunal.

SEGUNDO

Por lo que atañe al segundo y último, los términos en que se plantea por dicha parte en el referido escrito no permiten acoger su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, pues ésta, leída en el contexto de la controversia, no impone a la empresa suministradora la obligación de instalar el contador de discriminación horaria, ni incurre por tanto en el error único que le es imputado en aquel planteamiento. La atenta lectura de la resolución administrativa que dicha sentencia confirma, y del informe técnico elaborado con ocasión del recurso de alzada, pone de relieve que las decisiones impugnadas en el proceso parten precisamente de la misma idea o concepción que tiene la apelante en orden a que aquella obligación pesaba sobre el abonado. De aquella resolución e informe técnico lo que se desprende no es la imputación a la suministradora del incumplimiento de una obligación que sobre ella no pesaba, sino una deficiencia consistente en la puesta en alquiler de un contador incompleto, sin discriminación horaria, con facturación del recargo según porcentaje fijo por inexistencia de ésta; siendo esa concreta deficiencia, explícitamente imputada a la empresa suministradora, la que ésta no ha llegado a combatir con argumentos directos y entendibles, ni en su escrito de demanda ni ahora en el de alegaciones de esta apelación.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A." contra la sentencia que con fecha 14 de abril de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 1887 de 1988. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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