STS, 22 de Febrero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10742/1991
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Felix , bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arteijo, no comparecido en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre secuestro de concesión administrativa de servicio de aguas a favor de varias parroquias. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 1.740-B/87 promovido por la representación de Don Felix contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arteijo (La Coruña) de 10 de septiembre de 1987, confirmado en reposición, sobre secuestro de concesión administrativa de servicio de aguas a varias parroquias, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arteijo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Felix , contra Silencio Administrativo por parte del Ayuntamiento de Arteijo a recurso de reposición deducido contra Acuerdo de 10/9/87, ampliado a acuerdo de 8/7/88, por el que se desestima expresamente el mencionado recurso, sobre secuestro de concesión administrativa del servicio de aguas a favor de varias Parroquias. Sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante, única comparecida en esta instancia, su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los casos en que el concesionario de un servicio de competencia de un Ente local incurre en infracción de carácter grave que pone en peligro la buena prestación del servicio, la Administración concedente está habilitada para declarar en secuestro la concesión, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (RSCL). En virtud del secuestro la Administración se encarga directamente del funcionamiento del servicio y de la percepción de los derechos establecidos (artículo 134 RSCL).

SEGUNDO

Forzoso será, en el presente caso, confirmar el criterio de la sentencia apelada, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felix , concesionario del abastecimiento del servicio de aguas a las parroquias coruñesas de Lañas, Barrañán y Arteijo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arteijo de 10 de septiembre de 1987, confirmado en reposición, que, por unanimidad, declaró en secuestro la concesión, asumió temporalmente su gestión directa, adoptó otras medidas para remediar la situación y garantizar el suministro y, en reposición, acordó iniciar expediente de declaración de caducidad de la concesión.

TERCERO

La medida de secuestro adoptada, única a la que se ciñe el presente recurso, tal y como puntualiza el fundamento primero de la sentencia recurrida, tiene por fin garantizar el principio esencial de continuidad del servicio (artículo 133.1 RSCL), careciendo del alcance sancionador que trata de atribuirle la parte apelante. Las denuncias y actuaciones, que abundan en el expediente administrativo, sirven para rechazar, como inconsistentes, los fundamentos de hecho que se pretenden fijar, así como para entender proporcionada y correcta la actuación municipal en el caso.

Frente a las alegaciones que efectúa el concesionario, entiende la Sala que se han documentado en forma inequívoca deficiencias muy serias en las instalaciones e irregularidades graves en el servicio, que motivaron - entre otras actuaciones - diversos requerimientos de la Dirección Provincial de Salud al Ayuntamiento, denunciando la falta de cloración de aguas destinadas al consumo humano, su falta de potabilidad e, incluso, la presencia de hidrocarburos en la misma. La medida de secuestro hubo de adoptarse ya en ocasiones anteriores desde el año 1982, siendo constantes, desde dicha fecha, las irregularidades en el servicio. A la luz de tales circunstancias debe concluirse que la medida municipal, adoptada en un procedimiento regular, ha sido plenamente adecuada al fin perseguido en la norma y proporcionada a la situación de verdadero trastorno para el interés público y deficiencia en el servicio de la concesión. Las diversas afirmaciones que se formulan en el recurso de apelación no enervan este razonamiento esencial, por lo que deben ser consideradas carentes de relieve para alcanzar el efecto revocatorio de la sentencia apelada que se pretende, sin que sea necesario entrar en un examen individualizado de las mismas. Será de añadir, no obstante, que el concesionario tuvo ocasión de formular alegaciones a lo largo del expediente y que, atendidas las circunstancias de prestación del servicio, carecía de sentido ofrecer en el presente caso un plazo para subsanar deficiencias, máxime cuando se inició expediente de declaración de caducidad.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Don Felix , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de marzo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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