STS, 23 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso12467/1991
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, con la representación del Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre pago de obras de urbanización en calle de acceso al ambulatorio de la Seguridad Social de Gerona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2.079/89, promovido por "Dragados y Construcciones, S.A." y, en el que ha sido parte demandada el Instituto Catalán de la Salud y codemandada el Instituto Nacional de la Salud, sobre pago de obras de urbanización en calle de acceso al ambulatorio de la Seguridad Social de Gerona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:- 1º.- Estimar el recurso, reconociendo el derecho de la actora a que el I.C.S. satisfaga la suma de 901.598 pesetas más los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia, con arreglo al criterio señalado en el fundamento jurídico sexto, desde el 8 de octubre de 1983.- 2ª.- No hacer expresa mención sobre costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia objeto de la presente apelación, cuyo fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, la hoy apelada Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, reclamó al actual apelante Instituto Catalán de la Salud la cantidad importe de la liquidación no abonada, ascendente a 901.598 pesetas, más sus intereses legales,de la obra de urbanización de la calle de acceso al Ambulatorio de la Seguridad Social de Gerona, siendo de destacar al respecto que en ninguna de las instancias se ha cuestionado el derecho de la contratista a percibir lo reclamado, sino tan sólo que Administración es la obligada al pago, si el Instituto Catalán de la Salud, dependiente de la Generalidad de Cataluña, o el Instituto Nacional de la Salud, dependiente de la Administración General del Estado, y ello en interpretación del Real Decreto 1.517/1981, de 8 de julio, sobre traspaso de servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social, y sobre la base de que el contrato de obra se adjudicó el 2 de junio de 1981 y se formalizó el 8 de julio siguiente, interviniendo Dragados y Construcciones y el Instituto Nacional de la Salud, así como de que la recepción provisional y la definitiva de la obra tuvieron lugar el 8 de febrero de 1982 y el 20 de noviembre de 1986 por el Instituto Catalán de la Salud.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en interpretación del Real Decreto 1.517/1981, de 8 de julio, llegó a la conclusión de que el sujeto obligado al pago era el Instituto Catalán de la Salud y en sus tesis hemos de convenir con la consiguiente desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia dictada por la misma, toda vez que ésta las ha aceptado en las ocasiones en que ha tenido que pronunciarse en relación con la cuestión debatida -sentencias de 30 de abril y 20 de mayo de 1992 y 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994-, inclinándose por entender que la expresión "obligaciones vencidas" a que se refiere el Real Decreto de referencia debe interpretarse en el sentido de las obligaciones de pago concretas y no respecto de toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo al efecto a la fecha de la recepción provisional como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago, formando con ello un cuerpo de doctrina que necesariamente ha de seguirse. Además, como se dice en la última de las citadas sentencias, no está de más señalar que las dudas que puedan surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cual de ellas es la responsable en un supuesto de subrogación -técnica a la que en definitiva corresponden los Derechos de Transferencias- no pueden perjudicar a quien ha contratado, al que en todo caso le basta con interesar el cumplimiento de la obligación contraida de la que en ese momento ostenta la titularidad de la competencia, y ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, puedan establecerse entre las Administraciones interesadas, cuestión ajena a quien ha contratado con la Administración.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 2.079/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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