STS, 19 de Julio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso1774/1992
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recuso de apelación 1.774 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra sentencia de 9 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre corte de suministro de energía eléctrica a Renfe. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 21-3-89 por la que se desestimaba la alzada formulada frente al Acuerdo de la Delegación de Gobierno de Madrid de 12-9-88 por el que se denegaba el corte de suministro de energía eléctrica a Renfe, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia revocando la Sentencia apelada por ser contraria a derecho estimando en definitiva el presente recurso contencioso administrativo, en los términos suplicados en el escrito de demanda.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para votación y fallo el día CATORCE DE JULIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en instancia ha sido la relativa a determinar si se ajustaba a derecho un acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de septiembre de 1.988 que ordenó a la empresa recurrente y apelante la reanudación del suministro de energía eléctrica, que había sido interrumpido por falta de pago, en todas las instalaciones y dependencias de RENFE en la provincia deMadrid. Acuerdo que fué confirmado en alzada y reposición por el Ministerio de Industria y Energía; y que el Tribunal a quo ha considerado ajustado a derecho, en los términos que se transcriben en el Antecedente primero.

SEGUNDO

Tanto las resoluciones administrativas impugnadas como la Sentencia apelada, se han fundado en unas premisas lógicas avaladas por una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala. Baste citar, por todas, las recientes sentencias de 30 de septiembre de 1.997 (rec. 517/93), 2 de octubre de

1.997 (rec. nº 698/93) y 21 de mayo de 1.999 (rec. 10.699/91).

Estas premisas, basadas en reiterada jurisprudencia, se pueden reducir, en síntesis, a las siguientes:

  1. - Las empresas suministradoras de energía eléctrica están autorizadas para suspender el suministro cuando sus abonados no satisfagan con la debida puntualidad el importe del servicio, conforme a lo estipulado en la póliza (art. 84,a) del Reglamento de 12 de mayo de 1.954).

  2. - Esta facultad de suspender el suministro no puede ejercitarse, sin embargo, cuando el contrato de suministro de energía eléctrica está íntimamente ligado al desenvolvimiento regular de otro servicio público de interés preferente; tanto si el abonado moroso es la propia administración titular del servicio, como si lo es otra persona o entidad, pública o privada, que tiene a su cargo la gestión del mismo.

  3. - La excepción que acaba de decirse es plenamente aplicable a RENFE, titular de servicios de transporte por ferrocarril, de evidente interés público y preferente; y se extiende a todos los elementos e instalaciones auxiliares y anejos necesarios para su normal desarrollo, como pueden ser los talleres y almacenes, oficinas, e incluso viviendas asignadas a determinado personal vinculado al servicio.

TERCERO

La empresa recurrente y apelante no discute, ni pone en duda, ninguna de las antedichas premisas, consagradas por jurisprudencia reiterada y constante; sino que se limita alegar que, en el caso de autos, esa doctrina jurisprudencial no es aplicable, por cuanto las únicas dependencias de Renfe en la provincia de Madrid en las que se efectuó un corte de suministro por impago fueron las situadas en la antigua Estación de Delicias (museo ferroviario y oficina de viajes), ninguna de las cuales puede considerarse instalación afecta al servicio público ferroviario. Y así es, en efecto, a juicio de esta Sala y como demuestran las actuaciones. Porque los locales en que se alberga el Museo ferroviario son, con toda evidencia, bienes puramente patrimoniales de Renfe, desafectados del servicio público ferroviario, y sin ninguna conexión con su normal funcionamiento; y otro tanto cabe decir de la Oficina de viajes, que no es ningún "despacho de billetes", sino una actividad de agencia turística, totalmente desconectada de la regularidad del funcionamiento del servicio público ferroviario.

CUARTO

Por lo expuesto, resulta obligado estimar el presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada y de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN ELECTRICA FENOSA, S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 1.991; la cual revocamos, así como las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, que declaramos no ajustadas a derecho, en los extremos concretos antes expresados; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretario. Certifico.

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