STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso10076/1991
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de julio de 1991, en el recurso nº 578/90, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 -A del Proyecto "Prolongación de la AVENIDA000 , desde DIRECCION000 hasta la Carretera de DIRECCION001 ". Siendo parte apelada Dª Esther , D. Marcos y D. Fidel , D. Juan Manuel , D. Miguel , D. Braulio y Dª Rebeca , representados por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta declaración, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Esther y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 1990, confirmado en reposición el 4 de abril siguiente, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 -A del Proyecto Prolongación AVENIDA000 desde c/. DIRECCION000 hasta Carrt. de DIRECCION001 en la suma de 2.372.370 pts. además de los correspondientes intereses legales; declaramos dichos actos no conformes a derecho y, en su lugar, fijamos el justiprecio en 5.097.576 pts., incluido el 5% de afección. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Administración General del Estado, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su correspondiente escrito de alegaciones en el que tras exponer cuanto estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos objeto de impugnación jurisdiccional.

TERCERO

La parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como establece la doctrina reiterada de esta Sala y Sección (por todas, sentencia de 17 de julio de 1995), los acuerdos de los jurados de expropiación tienen a su favor una presunción iuris tantum de acierto y legalidad, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, siempre que no se demuestre que han incurrido en error de hecho o de derecho o enuna indebida apreciación de la prueba practicada (Cfr. TS 3.ª SS 30 Mar. 1993 y 25 Abr. 1994). El dictamen del perito procesal, prestado en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por los arts. 610 y ss. LEC, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos del jurado (Cfr. TS 3.ª SS 30 Jun. y 15 Dic. 1992), pero para que el informe del perito prevalezca sobre el justiprecio determinado por el jurado es necesario que, apreciado según las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC), aparezca debidamente motivada la conclusión a que llega sobre la valoración que se le ha pedido, pues de otro modo, si dicha valoración no se encuentra justificada, no habrá quedado destruida la presunción iuris tantum citada y al acuerdo del jurado será preciso atenerse para resolver sobre la tasación objeto del proceso. Criterio este último al que ha de estarse en el presente caso pues, como alega la representación de la Administración General del Estado, los valores que maneja el perito en su informe carecen de la necesaria justificación y motivación que avalen la procedencia de los datos que se manejan, además de introducir un parámetro valorativo -el valor comercial o de mercado de la finca en cuestión- que resulta de indebida aplicación al supuesto contemplado ya que, como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de mayo de 1995, tratándose de una expropiación urbanística que desarrolla o ejecuta las previsiones de un Plan General de Ordenación Urbana, el justiprecio ha de ser obtenido en contemplación de la normativa urbanística prescindiéndose del valor de mercado y, en este sentido, el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, dispone que la valoración de los bienes en la expropiación urbanística ha de efectuarse atendiendo concretamente al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan como suelo urbano, como así acontece e el presente caso, que es precisamente el valor que toma en cuenta el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional razón por la cual han de confirmarse éstos al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad y acierto a ellos inherentes, con la subsiguiente revocación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de julio de 1991, la que revocamos y, en su lugar, con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la propiedad, confirmamos la validez de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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