STS, 24 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso13579/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 13579/91, en grado de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, y por Explotaciones Narixa, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 486/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el recurso nº 993/90, con fecha 15 de Noviembre 1991, sobre suspensión provisional de trabajos en una cantera, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1989, la entidad de la "DE LA TORRE, S.A.", solicitó de la Sección de Minas de la Delegación en Málaga de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, solicitud de suspensión provisional de los trabajos en la cantera sita en la margen derecha del río Chillar, término municipal de Frigiliana, y que se le incoase a la empresa explotadora expediente sancionador, y no habiendo recaído resolución expresa, con fecha 7 de julio de 1989 presentó escrito denunciando la mora, y entendiendo desestimada su petición por silencio administrativo, con fecha 3 de octubre de 1990 interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo nº 993/90 fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, y en el que recayó sentencia nº 486/91 de fecha 15 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por "DE LA TORRE, S.A." contra la resolución negativa por silencio administrativo de la Delegación en Málaga de la Consejería de Fomento y Trabajo de la JUNTA DE ANDALUCÍA que se relaciona en el primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, dejamos sin efecto dicha resolución, acordando condenar a la Administración: a) A acordar la suspensión solicitada, a la que deberá dar el trámite legal procedente previsto en el citado precepto; b) Incoar el correspondiente expediente de caducidad, por si fuera procedente la misma. Y sin hacer declaración en cuanto a las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Junta de Andalucía y por Explotaciones Narixa, S.A., el presente recurso de apelación nº 13.579/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia nº 486/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, interpuso recurso de apelación la Junta de Andalucía y Explotaciones Narixa, S.A., compareciendo ambos ante esta Sala del Tribunal Supremo manteniendo el recurso y haciendo escrito de alegaciones en el que la Junta de Andalucía se limitó a plantear por primeravez en vía jurisdiccional la causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional por no haberse agotado la vía administrativa, en relación con el artículo 40 a) de la misma Ley, solicitando la revocación de la sentencia y declarando la inadmisibilidad del recurso, petición que fue reiterada por el apelante Explotaciones Narixa, S.A., adhiriéndose a la tesis mantenida por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad alegada por ambos apelantes al amparo del artículo 82 c), en relación con el artículo 40 a) de la Ley Jurisdiccional, por no haberse interpuesto recurso administrativo alguno contra la desestimación presunta por silencio administrativo previa denuncia de la mora, debe ser rechazada por la Sala, en primer lugar por razones de economía procesal, ya que de nada serviría remitir ahora a la entidad DE LA TORRE, S.A., a interponer el recurso de reposición o de alzada, para luego tener que volver a plantear la cuestión de fondo del recurso, que ha sido ya resuelta en la sentencia de instancia, y en segundo lugar porque, en el supuesto de que no se hubiese agotado la vía administrativa, ello no debe conducir a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, porque como ya ha dicho esta Sala en sentencias de 3 de octubre de 1984 (RJ 1984/4889) y en la de 26 de septiembre de 1986 (RJ 1986/5991), al comunicar el acto resolutorio de la cuestión planteada no se han indicado al interesado los recursos procedentes, con infracción de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por todo ello rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada por los apelantes.

TERCERO

Una vez rechazada la causa de inadmisibilidad, como el recurso de apelación de ambos recurrentes se limitó a solicitar la inadmisibilidad del recurso, sin exponer las discrepancias que tuviese respecto de la sentencia apelada y por tanto sin hacer una crítica razonada de la misma, como exige el recurso de apelación que de ningún modo puede consistir en reproducir los argumentos sostenidos en primera instancia, es evidente que la falta de tal crítica de la sentencia tiene que llevar necesariamente a la desestimación de los recursos de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por los recurrentes, DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Junta de Andalucía y por Narixa, S.A., contra la sentencia nº 486/91 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, de fecha 15 de noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 993/90 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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