STS, 28 de Marzo de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso15/1993
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 15/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Augusto en su propio nombre y representación, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 1.992, en el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 10 de abril de 1.992. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala estime las pretensiones que contiene el escrito de demanda y dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente su desestimación, y con confirmación en ambos casos de los Acuerdos recurridos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solución de inadmisibilidad en vía de alzada frente a acuerdos de la Comisión Disciplinaria (del CGPJ) que archivan las diligencias informativas sin iniciar ejercicio de potestad sancionadora, cuando el denunciante impugna tal archivo, ha venido siendo considerada procedente, dado que el denunciante carece de legitimación activa porque la potestad sancionadora se ejercita siempre de oficio y no a instancia del particular, facilitando este los datos para que la Administración valore o no si el ejercicio de dicha potestad es pertinente. Pero no es este el caso de este recurso, en que el Sr. Jose Augusto , denunciante-agraviado como Letrado y parte en un proceso civil (juicio de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia de Coslada) se limitó ya en la vía administrativa, en el recurso de alzada ante el Pleno, a instar de éste que acordase que el Estado le indemnizase por los perjuicios patrimoniales producidos por la dilación de aquel proceso, invocando los arts. 292 y 411 de la LOPJ, recibiendo esta alzada una decisión de inadmisión por el acuerdo plenario de 28 de octubre de 1992, que debió ser dedesestimación pues el problema no era de falta de legitimación activa, sino de ausencia de competencia en el Organo de Gobierno de los jueces y magistrados para efectuar tal pronunciamiento de resarcimiento de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En el presente recurso contencioso-administrativo, en que el escrito rector de demanda adolece de una técnica sumamente defectuosa, se manifiesta, si bien con gran imprecisión, que como ha recaído ya sentencia en el juicio de desahucio por precario, cual la dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de marzo de 1993, determinando como pronunciamiento de apelación, la inadecuación del cauce del juicio sumario de desahucio para resolver la cuestión litigiosa, con remisión al correspondiente juicio declarativo en que ha de ventilarse la pretensión actora, se manifiesta, decimos, que se abandona expresamente el petitum relativo a la dilación por la Audiencia Provincial en la resolución de dicho proceso, pero se insiste, y es este el único pronunciamiento que se recaba de esta Sala, en que procede condenar subsidiariamente -caso de insolvencia de los ocupantes de la vivienda- a la Administración para que indemnice al Sr. Jose Augusto de los daños y perjuicios causados por la desposesión de aquella; planteamiento el enunciado cuya sola cita muestra ya su absoluta inviabilidad para que este recurso contencioso-administrativo pueda prosperar, con anulación de los actos impugnados, y determinación de dicho resarcimiento en favor del actor.

En efecto, la eventual responsabilidad patrimonial por las supuestas dilaciones procesales darían lugar, en su caso, a una acción de responsabilidad patrimonial frente al Estado, directa y no de carácter subsidiario, que habría de ejercitarse conforme al régimen diseñado en los arts. 292 y concordantes de la LOPJ, exigiendo formulación de concreta solicitud ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2) y subsiguiente tramitación del procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, sin que en este procedimiento tenga competencia decisoria alguna el CGPJ, que ha de limitarse, una vez en curso el mismo, a la emisión del informe preceptivo que señala la Disposición adicional 2ª del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La decisión del recurso de alzada, pues, debió de ser de falta de competencia para adoptar el pronunciamiento instado, que al reiterarse ahora en esta vía jurisdiccional debe dar lugar a la desestimación del recurso, con la confirmación de los actos impugnados si bien por razones diversas de las que los fundamentaron.

TERCERO

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que, atendido el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, proceda efectuar especial imposición de costas.

En su virtud, vistos los citados preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido por Don Jose Augusto , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril y 28 de octubre de 1992, respectivamente, a que los presentes autos se contraen; absolviendo al Organo demandado de la pretensión actora. Sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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