STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso701/1993
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 16.509, ha sido interpuesta apelación por Dª. Milagros y Don Luis Miguel , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de 16 de Marzo de 1989, sobre deslinde en la zona marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 1984 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó resolución por la que se aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre y de las playas del tramo de costa del término municipal de Camariñas (La Coruña), comprendido entre el puente de la rasa y el límite del Ayuntamiento de Vimianzo. Interpuesto recurso de reposición por Dª. Milagros y Don Luis Miguel es desestimado el 18 de Octubre de 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Milagros y Don Luis Miguel recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), y en el que recayó sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 16.509 interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Milagros y Don Luis Miguel , contra los actos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de noviembre de

1.984 y 18 de octubre de 1.985 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello plenamente válidos y eficaces. Sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 701/93, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se circunscribe la presente apelación al examen de la sentencia que se ha dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el deslinde de la zona marítimo terrestre y de las playas del tramo de costa del término municipal de Camariñas (La Coruña), comprendido entre el puente de la rasa y el límite del Ayuntamiento de Vimianzo. Los recurrentes, que se consideran perjudicados por dicho deslinde, fundamentan su apelación en que tienen claramente probada la titularidad dominical de terrenos afectados por el acto recurrido, en que se les ha causado indefensión al no habérseles dado intervención en el procedimiento administrativo pese a estar personados en el mismo, y en infracción del artículo 52 delReglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de Mayo de 1955.

SEGUNDO

En relación con el primer extremo ha de partirse de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de Abril, que aunque referido a los bienes patrimoniales, es aplicable también a los de dominio público, como expresamente lo señala el artículo 17 de la misma. Conforme a tal precepto la aprobación del deslinde "sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria". No podemos, por tanto, en esta vía jurisdiccional plantearnos cuestiones referentes a la propiedad de los terrenos deslindados, siendo los Juzgados y Tribunales del orden civil los que tienen encomendada esta misión, y a los que tienen que acudir los apelantes, para dilucidar un posible derecho de propiedad en la zona objeto de deslinde.

TERCERO

La indefensión alegada sería meramente formal, sin ninguna trascendencia anulatoria del acto recurrido, pues a través del mismo procedimiento administrativo, del recurso de reposición que los interesados dedujeron en su momento y del recurso contencioso- administrativo, obtuvieron pleno conocimiento de las actuaciones y del acta y plano del deslinde, habiendo tenido oportunidad de hacer alegaciones, presentar pruebas e interponer recursos en sede administrativa y jurisdiccional.

Por último, si examinamos con detenimiento el expediente administrativo, observaremos como todos los trámites previstos en los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de Mayo, que era el aplicable en aquél momento, y no el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, como pretenden los apelantes, se cumplieron escrupulosamente, pues se realizaron las comunicaciones previstas en dichos preceptos, se levantó el acta y plano de la zona, señalándose sobre el terreno los puntos definitorios de la línea delimitadora, se sacó a información pública y se emitieron los informes preceptivos, aprobándose, por fin, con comunicación a los interesados; todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, desestimando, en consecuencia, la apelación interpuesta.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagros y Don Luis Miguel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), de fecha 16 de Marzo de 1989, recaída en el recurso nº 16.509, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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