STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6779/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 6779/1992, en grado de apelación, interpuesto por Dª. Maite , Dª. Paula y D. Matías , representados por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 65 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4/1991, con fecha 13 de febrero de 1992, sobre sanción en materia de viviendas de protección oficial, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Instituto de la Vivienda de Madrid, dictó con fecha 4 de septiembre de 1989 resolución por la que se impone a Dª. Paula , Dª. Maite y D. Matías , a la multa de 250.000 pesetas como autores de la infracción muy grave tipificada en el artículo 56.3º del Real Decreto 3148/78 de 10 de noviembre, y otra multa de 50.000 pesetas como autores de otra falta tipificada en el artículo 153.c.4º del Reglamento de 24 de julio de 1968, con reposición de la vivienda a su estado original, contra dicha resolución los demandados, interpusieron recurso de alzada que fue desestimado por el Consejero general de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, en resolución de 19 de julio de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Maite y otros, recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 04/91 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 65 de fecha 13 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Maite , su esposo Don Matías y Doña Paula contra acuerdo del Consejo de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 1.990, desestimando recurso interpuesto contra la del Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid de 4 de septiembre de 1.989, referido a local calle DIRECCION000 NUM000 , inicialmente construido para Vivienda de Protección Oficial, transformado en Academia de Baile, por ser acto ajustado a Derecho y sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Dª. Maite y otros, el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 04/91, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la pretensión de los recurrentes era la de que se anulase la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 4 de septiembre de 1989, que les impuso las sanciones de 250.000 y 50.000 pesetas, y contra resolución de la Consejeríade Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de julio de 1990 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera.

SEGUNDO

Alega el recurrente como crítica de la sentencia apelada, el que la misma aprecia el plazo de 50 años de la Protección Oficial, a partir de la edificación definitiva, cuando dicha protección había finalizado cuando sus representantes adquirieron la vivienda el 6 de junio de 1986, con cancelación de la hipoteca y por haberlo consultado expresamente al Instituto de la vivienda, todo ello según se desprende del Registro de la Propiedad, pretendiendo con ello verse liberado de la prohibición de transformación en local de negocio. El error del apelante es evidente, por cuanto confunde la desafección de la hipoteca cuya inscripción constaba en el Registro de la Propiedad, y que efectivamente desapareció y fue cancelada el 3 de octubre de 1986 al haberse realizado el pago anticipado de la vivienda, adquirida en régimen de acceso a la propiedad, expresamente regulado en los artículos 132 y siguientes del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, Decreto 2.114/68 de 24 de julio, con la descalificación de la vivienda del régimen de Protección Oficial, regulada en los artículos 145 y siguientes del Reglamento, que después de establecer en el artículo 100 que el régimen legal de viviendas de Protección Oficial durará 50 años contados desde la calificación definitiva, salvo cuando se acuerde la descalificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y siguientes, que establecen que el régimen de viviendas de Protección Oficial se extingue: a) por el transcurso de 50 años; b) por descalificación acordada, bien a petición del interesado como consecuencia de acto de invitación aceptada por éste o bien por sanción en virtud del correspondiente expediente, estableciéndose en el artículo 148 que la descalificación, que es discrecional para la Administración, podrá concederse cumpliendo los requisitos que dicho artículo establece y siempre por orden del Ministro de la Vivienda. Dado que en el expediente administrativo obra un certificado al folio 19, que acredita que no se ha solicitada descalificación de la vivienda ni se ha pedido permiso para trasformar en local de negocio, porque no era posible hacerlo, es evidente que procede desestimar la alegación formulada por el apelante y en consecuencia y admitiendo como correctos los considerandos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, desestimamos el recurso de apelación que examinamos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite , Dª. Paula y D. Matías , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 1992, recaída en el recurso nº 04/91 declaramos firme dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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