STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:7629
Número de Recurso5272/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5272/95 interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 997/92 sobre construcción nave industrial. Siendo parte recurrida D. Vicente , representado por el Procurador Enrique Monterrroso Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 997/92 interpuesto por D. Vicente , contra la resolución desestimatoria del 30 de junio de 1992 del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Conseller de Política Territorial de 23 de junio de 1991 desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Girona de 11 de mayo de 1988 por la que se denegó autorización de construcción de una nave industrial de fabricación y almacenaje en suelo no urbanizable en Mot-ras, al pie de la carretera de Palamos a Palafrugell. Siendo demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SECCION SEGUNDA HA DECIDIDO: 1º Declarar la estimación del recurso declarando la nulidad de los actos de 11 de mayo de 1988, 25 de junio de 1991 y 30 de junio de 1992 reputando de interés social la instalación de una nave para la fabricación y venta de cerámica en el suelo cuestionado. 2º No hacer un expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de enero de 1.998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 9 de marzo de 1.998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 18 de octubre de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación, dice que" en el presente caso es posible incardinar la sentencia de referencia dentro del concreto y limitado supuesto de casación previsto en el precepto antes mencionado, atendida la fundamentación de la misma en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, como son los artículos 44 y 45 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de gestión urbanística de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y los artículos 85 y 86 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y artículo 3 del código civil en relación con el artículo 3 de la Orden de 5 de diciembre de 1986 del Departamento de Industria, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los artículos anteriores. Tercera.- El recurso de casación se fundamentará en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5272/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Abril de 2001
    • España
    • April 6, 2001
    ...produce resultados análogos al tener en cuenta las cesiones previstas en la Ley de 1976 tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de octubre de 2000, razón por la que procede la confirmación de la valoración efectuada por el acuerdo No se aprecian méritos para efectua......
  • AAP Huelva 137/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • March 26, 2015
    ...resolución conlleva un quebranto para el Derecho pero como ha declarado nuestra Jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2000, la ilegalidad en si de la resolución administrativa arbitraria no nos sitúa per se en el ámbito propio del Derecho Penal, así ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR