STS, 17 de Junio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2383/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el nº 2383/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto de fecha 23 de Octubre de 1992 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 251/92. Siendo parte recurrida Dª Ana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. D.ª María Jesús García Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Ana , de nacionalidad dominicana, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección de Seguridad del Estado, Gobierno Civil de la Provincia de Barcelona, que la ordenaba la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años. Por medio de Otrosí pedía la suspensión del acto administrativo impugnado dados los graves perjuicios que la ocasionaba. Alegaba que era hija de residente legal en Barcelona con la que convivía, observando buena conducta.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 23 de Octubre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, acordó la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional, acordada por resolución de 4 de Marzo de 1992. Interpuesto recurso de súplica por el Sr. Abogado del Estado, fue desestimado por Auto del mismo Tribunal de 12 de Enero de 1993 contra cuyas resoluciones interpuso la representación del Estado el oportuno recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se fundaba en dos motivos. En el motivo primero alegaba la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y en el motivo segundo alegaba la infracción de la jurisprudencia y del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional. Ambos motivos se invocaban al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la indicada Ley.

CUARTO

Por escrito de fecha 21 de Junio de 1994 la representación procesal de la Sra. Ana impugnó el recurso de casación pidiendo que se dejara subsistente el Auto de suspensión del Decreto de expulsión, hasta tanto que se dictara resolución motivada y firme que lo revocara. Por escrito de fecha 12 de Enero de 1995 se comunicó a este Tribunal por la representación procesal de la interesada, que la Administración había revocado y dejado sin efecto el acto administrativo impugnado por lo que procedía la terminación del presente contencioso, por expreso reconocimiento del derecho objeto de la litis a la demandada. Por Providencias de fecha 3 de Julio y 27 de Noviembre se dio vista al Abogado del Estado a fin de que alegara lo que estimara oportuno respecto a si sostenía o no el recurso de casación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar en las actuaciones el Gobierno Civil de Barcelona por escrito de fecha 5 de Enero de 1995 comunicó a la interesada Sra. Ana que en relación con el escrito que había presentado en fecha 2 de Noviembre de 1994 en el que solicitaba la revocación de la orden de expulsión del país, decretada el 4 de Marzo de 1992, le participaba que había quedado sin efecto la expulsión mencionada, dado que consta haber obtenido la citada Sra. la regularización de su situación, al haberle sido concedida la exención de visado, por lo que podía iniciar ya la tramitación de su permiso de residencia, entendiéndose que el acto administrativo que le concedía la exención del visado consular de residencia revocaba, en unidad de acto, cualesquiera otras expulsiones anteriores que pudieran existir. A la vista de esta resolución administrativa tiene plena aplicación el artículo 90 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a tenor del cual si interpuesto un recurso contencioso administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, el Tribunal, previa comprobación de lo alegado, dictará resolución en el que se declare terminado el procedimiento ordenando el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo. Por todo lo cual y habida cuenta del estado en que se encuentran las actuaciones procede dictar la oportuna resolución desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Ello es así porque el proceso carece ya de objeto desde el momento que la Administración ha revocado y dejado sin efecto el acto administrativo impugnado, conforme se acredita debidamente en los Autos y porque además no se desvirtúan en el recurso de casación los razonamientos jurídicos invocados en las resoluciones recurridas a tenor de los cuales la debida ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el bien también constitucional de la eficacia administrativa, recogidos en los artículos 24 y 103 de la Constitución, que constituyen la pauta de interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción inclinaron a la Sala a declarar la suspensión de la medida de expulsión del territorio nacional, de indudable trascendencia para la recurrente, que vivía con su madre y que no respetaba el principio de protección a la familia y el reagrupamiento familiar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 23 de Octubre de 1992, confirmado por el de 12 de enero de 1993, resoluciones que declaramos firmes; ordenando que se archiven las presentes actuaciones por haberse reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones deducidas por la parte recurrida; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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