STS, 30 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4915/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la compañía "Rafcal, S.L.", representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Onda, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 19 de febrero de 1997 posteriormente resuelto en súplica por auto de 28 de abril de 1997 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre incidente de suspensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 4165/96 promovido por la compañía "Rafcal, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Onda, y como coadyuvantes D. Javier y D. Daniel , sobre solicitud de suspensión de ejecución del acto por el que se clarifica que el cómputo del plazo de la declaración de interés comunitario concedida para la instalación de un complejo de barracas y kioscos al aire libre en suelo no urbanizable, es desde el 17 de marzo de 1994 hasta el 17 de marzo de 1997, fecha en que se extinguirá el derecho automáticamente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 19 de febrero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por la representación procesal de la compañía "Rafcal, S.L." resuelto por auto de 28 de abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de RAFCAL, SL contra auto de 19.2.97, que se confirma.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la compañía "Rafcal, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de diciembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la compañía "Rafcal, S.L.", los autos de 19 de febrero y 28 de marzo de 1997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se denegó la suspensión del Decreto del Ayuntamiento de Onda, dictado el 5 de noviembre de 1996 en el expediente 643/96/353, porel que se clarifica que el cómputo del plazo de la declaración de interés comunitario concedida en 14 de septiembre de 1993 a Rafcal S.L. para la instalación de un complejo de barracas y kioscos al aire libre en suelo no urbanizable, es desde el 17 de marzo de 1994 hasta el 17 de marzo de 1997, fecha en que se extinguirá el derecho automáticamente.

La entidad recurrente considera que la resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 122 de la Ley Jurisdiccional, 24 de la Constitución, y 5.4 y 7.1 de la L.O.P.J. por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional se formula el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es evidente que no se produce la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional que se denuncia. No es dudoso que la resolución cuya suspensión se pretende es susceptible de producir perjuicios al recurrente. Pero esos perjuicios no son distintos de los que se derivan de la posición de precariedad propia de toda licencia temporal, y cuya declaración de finalización a fecha concreta combate en el recurso principal. Por tanto, es contradictorio pedir una licencia de naturaleza temporal, en cuya esencia está la temporalidad de su disfrute, y luego, cuando la declaración de finalización de la situación precaria y temporal se produce pedir la suspensión por los daños de imposible o difícil reparación que de la extinción de la licencia se derivan. En definitiva, lo que sostenemos es que la finalización de una licencia temporal puede comportar unos perjuicios para el titular de la licencia, pero estos fueron asumidos por él cuando solicitó una licencia de esa naturaleza. En consecuencia, no es fácilmente imaginable la hipótesis por la que la declaración de terminación de una licencia de naturaleza temporal sea susceptible de generar la suspensión solicitada, por ser susceptible de producir perjuicios de imposible o difícil reparación.

Desde otra perspectiva, no desmentida en el recurso, es evidente que la ejecución del planeamiento comporta la satisfacción de unos intereses públicos cuya supeditación a los del titular de una licencia provisional parece poco verosímil. Es esta valoración de los intereses públicos y privados, con clara prevalencia de los públicos en la cuestión analizada, la que obliga a rechazar la invocada vulneración del artículo 24 de la Constitución en concordancia con los artículos 5.4 y 7.1 de la L.O.P.J.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, sin que sea procedente en éste trámite decidir sobre la cuestión de fondo que indebidamente se plantea en este incidente de suspensión y con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la compañía "Rafcal, S.L.", contra los autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero y 28 de marzo de 1997, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 4165/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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