STS, 31 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al Margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8.168/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Gonzalez Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Loja, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 998/89, de fecha 13 de mayo de 1.991, sobre distribución de pisos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 998/89, a instancia de Don Luis Carlos , sobre distribución de pisos, y en el que ha comparecido como demandado el Ayuntamiento de Loja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1.991, en la que aparece el fallo que copiado literalmente dice:

FALLO.- Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Loja (Granada), de fechas 7 de diciembre de 1.988 y 9 de febrero de 1.989, por el primero de los cuales se acordó reducir la superficie del piso cedido al recurrente, y el segundo confirmó la anterior en reposición, debemos declarar y declaramos la nulidad de los referidos acuerdos por no aparecer ajustados a Derecho; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugnan acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Loja (Granada) en su sesión de 7 de diciembre de 1.988 y la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la misma, en Pleno de 9 de febrero de 1.989, por la que se acordó la restitución de los pisos ocupados por los profesores de EGB de dicha localidad, que tenían una habitación de más, a su situación primitiva, en plazo hasta la primera quincena del mes de agosto de 1989. Como motivos de impugnación se alegan la ilegalidad de los acuerdos. por cuanto los pisos se adjudicaron de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, y en la misma situación y superficie que tenía el día de la concesión, y corresponder el piso al recurrente en razón a su cargo de Profesor de Educación General Básica del municipio de Loja; por su parte, la representación del Ayuntamiento demandado, alega la legalidad de los acuerdos impugnados, por estimar que deben ser de la misma superficie todos los pisos cedidos a los profesores, y que, además, el Ayuntamiento de Loja no tiene obligación de proporcionar casa a los maestros nacionales.- CUARTO.- No es de apreciar la concurrencia de circunstancias que puedan determinar una expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes,a los efectos de lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.-

CUARTO

Contra dicha Sentencia, la representación del Ayuntamiento de Loja, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de diciembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en este proceso debe resolverse partiendo del supuesto, no controvertido por las partes en Primera Instancia, de que Don Luis Carlos le fue adjudicada una vivienda por el Ayuntamiento de Loja por su condición de profesor de un grupo escolar sito en dicha localidad, sin que a partir de la fecha en que ocupó la casa habitación se hubiera producido ninguna modificación en el número de habitaciones y superficie de la vivienda, ni por el Ayuntamiento se procediera a la anulación del Acuerdo Municipal que la atribuyó a dicho profesor, ni lo declarara lesivo; de lo que se infiere que el derecho a ocupar la casa habitación no pudo ser limitada privándole de una habitación para adjudicársela al profesor que ocupa la vivienda contigua con la finalidad de que todas las de propiedad municipal ocupadas por los maestros tengan idéntica superficie y número de habitaciones; pues esta finalidad no puede ser invocada para legitimar la desposesión de una parte de la vivienda que ocupa el apelado al subsistir la misma situación fáctica concurrente en el tiempo de la adjudicación declarativa de un derecho, que solo pudo alterarse mediante su anulación por alguno de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículos 109 y 110 de concurrir los supuestos en los mismos previstos; sin perjuicio de que por el Ayuntamiento de Loja, de conformidad con la legislación vigente procediera a la desafectación de los edificios destinados a viviendas de los maestros; lo que no comporta ni la privación del derecho a casa habitación, y si la de su uso gratuito por los maestros, una vez desafectados conforme por este Tribunal Sentencia de 26 de enero de 1.993 y las que en ella se consignan, ha declarado en reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados en esta Resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Loja, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de mayo de 1.991, recurso 998/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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