STS, 7 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6126/1996
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 6126/96, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia pronunciada el día 27 de marzo de 1996 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1305/92, en el que fue parte recurrente la entidad Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., relativo a compatibilidad del precio público por ocupación de dominio público con la tasa por licencia de obras y con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de casación en interés de ley el Ayuntamiento indicado, y una vez admitido a trámite, y recibidos los autos se señaló el día 3 de febrero de 1998 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acaba de expresar la reciente sentencia de esta Sala Sección de 7 de febrero de 1998, no debe olvidarse que el presente recurso de casación está concebido por la Ley como un medio excepcional de impugnación concebido en defensa del ordenamiento jurídico, tanto en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas con rango de ley como en concordancia con la importancia creciente de las normas reglamentarias dentro del mismo, de suerte que se facilite la existencia de un medio de control que permita, a través del Tribunal Supremo, mantener la uniformidad del ordenamiento, paralelamente al papel que juega el Tribunal Constitucional con respecto a la constitucionalidad de las normas con rango de Ley.

Es un recurso que, como dijo la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1997, permite a los recurrentes acudir a la casación para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que, además, pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, cuando naturalmente no sean susceptibles de ser residenciadas por la vía de la casación propiamente dicha.

En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente solicita que se declare la siguiente doctrina legal:

  1. - Que a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 38/1988, de

    28 de diciembre, la exacción del precio público previsto en el párrafo segundo del artículo 45 de dicha Ley,por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, es plenamente compatible con, a) la Tasa por licencias urbanísticas y, b) con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

  2. - Que a partir de la entrada en vigor de la citada Ley reguladora de las Haciendas Locales 38/1988, de 28 de diciembre, no es aplicable a dichos ingresos la doctrina legal de la cual es muestra, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, sobre la incompatibilidad entre la anterior tasa por aprovechamientos especiales o privativos de dominio público y la tasa por licencia de obras.

  3. - Que, en consecuencia, las Corporaciones Locales, siempre que se ajusten a lo previsto en la normativa reguladora de los Impuestos y Tasas correspondientes, pueden exigir a las empresas explotadoras de servicios de suministros a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, el denominado Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), y la Tasa de Licencias Urbanísticas o de Obras.

SEGUNDO

Como quiera que la cuestión a que se refiere el presente recurso de casación y la doctrina legal cuya declaración se pretende, es la misma que la suscitada y la postulada en el recurso de casación en interés de ley 6119/96, promovido por el propio Ayuntamiento de Badalona, y que ha sido objeto de sentencia de esta Sala en la misma fecha de hoy, es ocioso reiterar los razonamientos de ésta, a cuyo pronunciamiento ha de estarse.

TERCERO

Por cuanto ha quedado precedentemente razonado, procede declarar que ha lugar al presente recurso de casación en interés de ley, y dada la estructura de este proceso, en el que no hay parte contraria a la recurrente, huelga cualquier pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Badalona, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso 1305/92, y declaramos haber lugar a establecer como doctrina legal la de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exacción del precio público previsto en el párrafo segundo del artículo 45.2 de dicha Ley, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, es plenamente compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, declaración que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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