STS, 8 de Noviembre de 2000
Ponente | JAIME ROUANET MOSCARDO |
ECLI | ES:TS:2000:8124 |
Número de Recurso | 8313/1995 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.
VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.313/95, interpuesto por D. Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Torres Rius, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de Septiembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 669/92, sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Septiembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y representación de DON Ismael , contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 1 de Julio de 1992 referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Segundo No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ismael ,, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en dos motivos amparados en el artículo 95, apartados 3º y 4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia y el segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el artículo 137 .1.b) del Real Decreto 1999/81, relativo al recurso extraordinario de revisión y el artículo 24 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, terminando por suplicar sentencia acordando la casación y anulación de la recurrida, y, en definitiva, resuelva la procedencia de la revisión instada en su día y la modificación de la liquidación en los términos de la reclamación ante el TEAC de fecha 21 de Noviembre de 1991.
Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,
Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidaddel presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 8.785.476 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución en fecha 1 de julio de 1992 por la que se declaró inadmisible el recurso de revisión promovido por D. Ismael , contra la liquidación definitiva consecuencia de Acta de conformidad practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña en fecha 21 de Febrero de 1991, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1986, por un importe total de 8.785.476 pesetas.
Según consta en el expediente administrativo la deuda tributaria origen de este Recurso queda desglosada en la siguiente forma:
Cuota 2.557.635 ptas
Intereses de demora 1.112.571 ptas
Sanción 5.115.270 ptas
Total 8.785.476 ptas
La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las cantidades por sanción, cuota o intereses citadas, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 y 51 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.
Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia dictada en 19 de Septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 669/92, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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