STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6644/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia del Abogado D. José Masats González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de febrero de 1992, sobre orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, con la asistencia del Abogado D. Manuel Navarrete Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de enero de 1988 el Ayuntamiento de Granada decidió requerir a D. Javier para que en el plazo de dos meses procediera a la demolición de las construcciones ejecutadas en la parcela NUM000 del Cortijo DIRECCION000 , e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 12 de mayo de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Javier , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con el nº 1748/89, en el que recayó sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 29 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Javier interpone recurso de reposición contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de febrero de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 19 de enero de 1988, por el que se requería al recurrente para que procediera a la demolición de un edificio levantado en la parcela nº NUM000 del Cortijo DIRECCION001 .

SEGUNDO

No es objeto de debate que el Ayuntamiento recurrido ha actuado las competencias atribuidas por el artículo 185, en relación con el 184.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LJ) respecto a una construcción ejecutada sin licencia, cuya legalización además de no haberse pedido resultaría imposible por encontrarse en suelo clasificado como no urbanizable de protección especial.La única cuestión planteada en el proceso es el del transcurso del plazo establecido en dichos preceptos para que el Ayuntamiento pudiera proceder a la restauración de la legalidad urbanística, teniendo en cuenta que el expediente por infracción urbanística fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, por desconocimiento de la identidad del propietario de la parcela el 21 de enero de 1986.

Ante el Tribunal de instancia la parte recurrente alegó que la construcción del edificio, actualmente su vivienda, acabó a finales del año 1979, antes, pues, de que entrara en vigor el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, que amplió a cuatro años el plazo de uno establecido por el artículo 185.1 LS para que los Ayuntamientos ejercitasen las correspondientes facultades de restauración de la legalidad urbanística, y practicó determinadas pruebas que no fueron consideradas suficientes por la Sala de instancia para acreditar que en aquella fecha las obras de construcción habían realmente terminado. Esas pruebas se ha completado por las acordadas por este Tribunal como diligencia para mejor proveer y su valoración conduce a un resultado distinto al obtenido por la Sala de instancia. En efecto, no sólo es que el representante de una empresa de mudanzas haya presentado en el expediente administrativo declaración en la que hace constar que con fecha 4 de enero de 1979 realizó "una mudanza completa a D. Javier , desde AVENIDA000

, NUM001 hasta una vivienda (casa) en DIRECCION001 ", y que el recurrente solicitara el 19 de septiembre de 1979 el cambio de teléfono que tenía en el antiguo domicilio de la AVENIDA000 al nuevo en la DIRECCION001 , haciendo expresa mención a estas circunstancias, es que ha prestado declaración el constructor que, sin ningún genero de dudas manifiesta que a fines del año 1979 las obras estaban totalmente terminadas y que el propio Ayuntamiento de Granada, que ha sido incapaz de certificar los datos del Padrón relativos al recurrente en los años 1978, 1979 y 1980, ha remitido certificación en la que, en el formalizado el 1 de marzo de 1981, aquél figuraba ya inscrito en la DIRECCION001 .

Todo lo anterior permite concluir que el Ayuntamiento de Granada actuó las facultades atribuidas por el artículo 185.1 LS cuando había transcurrido el plazo de un año que dicho precepto establecía para ello, e incluso el de cuatro, ampliado por el Real Decreto-ley 16 de 1981 de 16 de octubre, por lo que el presente recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 24 de febrero de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 19 de enero de 1988, por el que se requería a D. Javier para que procediera a la demolición de las construcciones ejecutadas en la parcela NUM000 del Cortijo DIRECCION000 , así como el de 12 de mayo de 1989 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra él.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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