STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5423/1991
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5423/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "GENERAL DE EXPLOTACIONES, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 841/1990. Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 841/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 1 de abril de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por "General de Explotaciones, S.A." contra resolución de la Dirección General de Turismo, Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, y a que se refiere el hecho primero de esta sentencia y ello sin hacer especial imposición sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales y de "GENERAL DE EXPLOTACIONES, S.A." En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 17 de julio de 1991, suplica: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formuladas las alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo y, en sus méritos, revocando la sentencia recurrida, dicte nueva sentencia por la que deje sin efecto la resolución recurrida".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la Letrada de la Junta de Andalucía. En su escrito de alegaciones, presentado en Registro General del Tribunal Supremo el 5 de enero de 1998, suplica: "que teniendo por presentado el este escrito y por hechas las manifestaciones en él vertidas, desestime el recurso de referencia, confirmando la sentencia apelada".

CUARTO

Mediante providencia de 24 de noviembre de 1998 se señaló para votación y fallo de este recurso de apelación el día 3 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la sociedad anónima apelante contra la resolución del Director General de Turismo (Centro Directivo incardinado en la Consejería de Fomento y Trabajo del la Junta de Andalucía) que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada entablado por aquella entidad mercantil contra la del Delegado Provincial de Fomento en Málaga, por la que, al amparo del art. 2 de la Orden Ministerial de 11 de agosto de 1972, dispuso que el titular -esto es, la demandante y apelante- de los apartamentos "Playa La Torrecilla", situados en la playa del mismonombre de la localidad de Nerja, debía proceder al nombramiento de Director en el plazo de 10 días.

En el propio escrito de alzada -presentado en la Delegación Provincial el 14 de noviembre de 1989-se reconoce expresamente haber recibido la resolución del Delegado Provincial el 23 de octubre de 1989. Entre ambas fechas habían transcurrido más de los quince días previstos en el artículo 122.4 del entonces vigente L.P.A. Por ello, el Centro Directivo declaró su inadmisión, pronunciamiento que, invocando el art. 40.

  1. de la L.J., fue confirmado por el Tribunal de Málaga, al apreciar que se trataba de un supuesto en que el acto administrativo había sido consentido por el interesado, quien, pudiendo hacerlo, no lo recurrió dentro del plazo establecido.

Siendo pacífico e indiscutible que el apelante dejó que ganara firmeza el acto administrativo originario, no podemos prescindir del efecto jurídico que tal consentimiento produce, ex art. 40 a) de la L.J.: el de no ser admisible el recurso que contra el mismo se deduzca. Si así no lo hiciéramos, estaríamos vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.) e incumpliendo el mandato del art. 117.1 C.E., conforme al cual los Tribunales están sometidos únicamente al imperio de la Ley. Es la Ley, único parámetro de la función jurisdiccional, la que impide que, en el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto un acto respecto del cual no es admisible ese control jurisdiccional, puedan ser examinadas las cuestiones que, en caso de ser admisible, sí deberían ser juzgadas y resueltas. Esto es, cabalmente, lo que acontece con los alegatos sobre los que se construye la tesis de la nulidad de la Orden Ministerial que sirvió de fundamento al acto del Delegado Provincial, en los que, repetimos, no podemos ni siquiera entrar. Tal conclusión no produce indefensión. Las consecuencias perjudiciales que sin duda se derivan de ella, tienen origen en los propios actos de la entidad mercantil recurrente. Por otra parte, recuérdese que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una resolución favorable.

En virtud de todo lo anterior desestimamos este recurso de apelación, sin que, de conformidad con lo establecido en el art. 131.1 de la L.J., proceda la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "GENERAL DE EXPLOTACIONES, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 841/1990, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

57 sentencias
  • AAP Burgos 433/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...la contravención denunciada, la cual ha de comportar un plus de antijuridicidad que requiere y debe dar vida a todo precepto penal, S.T.S. 4-12-1998, Autos del T.S. 23-4-1998, 9-2-1998 . Ilicitud que por lo anteriormente expuesto no resulta predicable en el supuesto examinado. En atención a......
  • AAP Las Palmas 424/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 20 Junio 2016
    ...la contravención denunciada, la cual ha de comportar un plus de antijuridicidad que requiere y debe dar vida a todo precepto penal, S.T.S. 4-12-1998, Autos del T.S. 23-4-1998, 9-2-1998 . Ilicitud que por lo anteriormente expuesto no resulta predicable en el supuesto examinado. En atención a......
  • STSJ Cataluña 920/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 Septiembre 2007
    ...socaire de la impugnación de la liquidación dimanante de aquélla, en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica (SS TS de 4 de diciembre de 1998, 18 de marzo de 1999 y 27 de enero de 2004 En tal sentido, es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrat......
  • AAP Burgos 18/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...la contravención denunciada, la cual ha de comportar un plus de antijuridicidad que requiere y debe dar vida a todo precepto penal, S.T.S. 4-12-1998, Autos del T.S. 23-4-1998, 9-2-1998. Ilicitud que por lo anteriormente expuesto no resulta predicable en el supuesto examinado. En atención a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 13
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...que se nombra al Presidente de la Comunidad de propietarios es impugnable... Su nombramiento no requiere unanimidad». Declara la STS de 4 de diciembre de 1998, que: «El Presidente tiene legitimación procesal para defender intereses comunes y los poderes a Procuradores subsisten cuando cambi......
  • Artículo 13 Órganos de gobierno
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...que se nombra al Presidente de la Comunidad de propietarios es impugnable... Su nombramiento no requiere unanimidad». Declara la STS de 4 de diciembre de 1998, que: «El Presidente tiene legitimación procesal para defender intereses comunes y los poderes a Procuradores subsisten cuando cambi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR