STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:7854
Número de Recurso6202/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6202/95 interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaria, en representación de D. Gustavo , promovido contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4462/93. sobre Construcción de vivienda unifamiliar. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oleiros, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4462/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Oleiros, contra resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 12 de mayo de 1993, por la que estimando el recurso de alzada deducido contra otra de la Comisión Provincial de Urbanismo de 13 de marzo de 1992, se concede autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en O.Seixo, Lians, del municipio de Oleiros. Siendo demandada la Xunta de Galicia, y como parte codemandada D. Gustavo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oleiros, contra resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 12 de mayo de 1993, por la que estimando el recurso de alzada deducido contra otra de la Comisión Provincial de Urbanismo de 13 de marzo de 1992, se concede autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en O.Seixo, Lians, del municipio de Oleiros; anulamos dicha resolución de la Consellería por ser contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por las representaciones procesales de D. Gustavo y de la Xunta de Galicia, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente D. Gustavo se interpuso el mismo, declarándose desierto, por auto de 15 de noviembre de 1995, el Recurso preparado por la Xunta de Galicia. Por resolución de 4 de diciembre de 1997 se admitió el recurso de D. Gustavo , dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 14 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "5º) El recurso de casación se fundamenta en: A) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (Art. 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional). B) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional).

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Y aunque anuncia que el recurso se fundamentará, además, en el motivo 3 del art. 95.1 LJ, el escrito de interposición se articula en un único motivo al amparo del ordinal 4º del citado art. 95.1 LJ, sin referencia alguna a la indefensión alegada en la preparación.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente D. Gustavo en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6202/95 interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaria, en representación de D. Gustavo , condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 340/2001, 4 de Junio de 2001
    • España
    • June 4, 2001
    ...de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MOLINA GARCIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Tiene dicho el T.S. en sentencia de 30 de octubre de 2000 que el contrato de distribución en exclusiva supone en el concesionario una actuación independiente, organizando medios y ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR