STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5709/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 5709/91, en grado de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus propios servicios jurídicos, contra la sentencia nº 503/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 608/89, con fecha 25 de Marzo 1991, sobre sustitución de vehículo-taxi de 5 plazas, por otro vehículo de 7 plazas, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Francisco , titular de un vehículo-taxi MQ-....-I para 5 plazas en la localidad de CADIAR (Granada), solicitó en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, autorización para sustituir el vehículo citado por otro que adquirió MG-....-Q habilitado y adaptado para 7 plazas, recayendo resolución de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con fecha 30 de Diciembre de 1987, por la que se autorizó la sustitución del vehículo, pero se denegó el aumento a 7 plazas solicitadas, contra cuya resolución interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que fue desestimado por resolución del Consejero con fecha 23 de Diciembre de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Francisco , recurso contencioso administrativo nº 608/89 que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, y en el que recayó sentencia nº 503/91 de fecha 25 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Santiago César López González, en nombre y representación de Don Jose Francisco , contra Resolución de la Dirección general de Transportes de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 1988 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de la Delegación provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Granada, de 16 de diciembre de 1987, por las que se denegó al recurrente aumento de cinco a siete plazas en el vehículo MG-....-Q , debiéndose anular dichos actos por no ser conformes a Derecho, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a que conceda al recurrente la Tarjeta de Transportes para el mencionado vehículo y para siete plazas; sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas"

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación nº 5709/91 en el que la parte se han instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de Febrero de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa del presente recurso de apelación se concreta en resolver la cuestión de fondo relativa a la autorización para sustituir el vehículo-taxi MQ-....-I de 5 plazas por el vehículo MG-....-Q habilitado para 7 plazas y denegada por la Administración demandada que luego fue concedida en la sentencia de instancia que hoy examinamos en apelación. Como con toda corrección se dice en la sentencia apelada corresponde enjuiciar en el recurso contencioso administrativo, y ahora añadimos nosotros en la presente apelación, la legalidad o no de la actuación de la Administración que ha negado en vía administrativa la justificación de la necesidad a que se refiere el Art. 10 de la O.M. de 22 de Febrero de 1988, dictada al amparo de la Ley 16/87 de 30 de Julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, según el cual "la sustitución de un vehículo provisto de la autorización VI de que disfrutaba el recurrente, sólo podrá realizarse con carácter general por otro de cinco plazas incluido el conductor. No obstante podrá autorizarse la sustitución de un vehículo de más de cinco plazas, siempre que se justifique debidamente su necesidad". La sentencia apelada resuelve con todo acierto la cuestión planteada pues distingue entre la regla general del Art. 10 en su primer párrafo, que no permite sustituir el vehículo más que por otro de 5 plazas, y la excepción que contempla el segundo párrafo que permite la sustitución en caso de necesidad justificada para luego, previo examen de la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que está justificada dicha necesidad y concurre por tanto el supuesto excepcional que permite la norma.

SEGUNDO

La conclusión a la que llega la Sala de instancia, que considera justificada la necesidad que requiere la norma, es totalmente conforme a derecho y procede ser mantenida en su totalidad con la consiguiente desestimación del recurso de apelación que examinamos, pues la Sala en su facultad soberana de valoración de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica llega a tal conclusión, y lo hace con todo acierto puesto que de las certificaciones obrantes en autos resulta plenamente justificada tal necesidad de sustituir el vehículo viejo por otro de 7 plazas, y que de ello no resulta perjuicio ni para el interés público, ni para los particulares afectados, y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación total de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia nº 503/91 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 25 de Marzo de 1991, recaída en el recurso nº 608/89 y debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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