STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2249/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora , representada por el Abogado Doña María Luisa De Lamo Alonso, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 554/90, sobre denegación de prima a ganaderos de ovino y caprino; siendo parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Doña Julia González Macias, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado Doña María Luisa De Lamo Alonso en nombre y representación de Doña Aurora ; igualmente se personó la Letrada Doña Julia González Macias en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de febrero de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso formulado contra la sentencia desestimatoria de la pretensión de la demandante se apoya en la demostración del mantenimiento, durante el lapso temporal indicado en el articulo 2º de la Orden de 19 de noviembre de 1.987, del número de cabezas de ganado ovino y/o caprino que dan derecho a la obtención de la prima en beneficio de los ganaderos productores de carne de las especies aludidas, mantenimiento que aparece acreditado tanto por la certificación de la Cámara Agraria Local como por la cartilla de la Inspección Veterinaria -actualizada a 27 de mayo de 1.988, dos días después de levantarse el acta que motivó la denegación de la prima-. Esa alegación se efectúa frente al acta de 25 de aquel mismo mes y año mediante la cual se trazaba una raya horizontal en la casilla destinada a hacer constar el número de reses contabilizado durante la inspección, a la práctica de la que se había negado la titular del ganado y recurrente, según el Inspector actuante, y que dió lugar a la denegación del pago de la misma.

SEGUNDO

Esta Sala ha sostenido en anteriores pronunciamientos que habiendo de ajustarse laobtención de las primas ganaderas mencionadas a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 1.987 y, por remisión de su artículo 5º, al Reglamento 3.007/84 de la Comisión Económica Europea, la negativa a permitir la inspección y recuento del número de cabezas de ganado primado implica obstaculizar la inspección "in situ" que ha de comprobar el cumplimiento de los compromisos asumidos y, consecuentemente, la pérdida de la subvención. No obstante, hemos de atenernos asimismo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y muy especialmente a si han existido verdaderos actos de obstrucción, y a si se ha demostrado o no la existencia del número de cabezas exigible en el momento en que la inspección se intentó, tal como reconoce la resolución de esta Sala de 6 de febrero pasado.

Ha de tenerse en cuenta que en el supuesto presente: 1) no se ha acreditado que se hubiese avisado oficialmente que se iba a practicar la inspección aquel día ; 2) que en el acta se hizo constar que la cartilla ganadera estaba en orden, habiéndose vacunado 350 cabezas de ganado ovino tan solo un mes antes de la diligencia; 3) que la propietaria del ganado alega que lo único a que se negó fue a efectuar el recuento conjuntamente con el Inspector, dado que su madre se encontraba enferma, habiéndole ofrecido las llaves del corral para que lo efectuase por sí mismo; 4) que se ha acreditado de modo oficial, tal como se indica en el Fundamento anterior, que en aquellas fechas subsistía en poder de la propietaria el número de ovejas para el que se había solicitado y obtenido la subvención en 1.987.

TERCERO

En consecuencia, y teniendo presente que si aparece demostrada esta última circunstancia, sin que se aprecie en la conducta de la demandante ningún propósito obstructivo ni defraudatorio, es procedente revocar la sentencia apelada y estimar en parte la apelación deducida, no acogiendo el recurso en lo que se refiere al supuesto derecho a obtener la prima correspondiente al año

1.988 que expresamente se impetra, por cuanto la prima en litigio se concreta en la referida al año 1.987, única respecto a la que ha de efectuarse el pronunciamiento de esta sentencia.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 24 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, revocando la misma, y estimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución de 8 de julio de 1.988, y su posterior confirmación en 7 de noviembre del mismo año, debemos anular y anulamos dichos actos por no ser conformes al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a percibir la prima para ganado ovino correspondiente a la campaña de 1.987 en razón al número de ovejas manifestado en la solicitud de la indicada prima. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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