STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:7172
Número de Recurso1470/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1470/95, interpuesto por la Caja Rural Provincial de Burgos, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de 29 de noviembre de 1.994, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 631/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de abril de 1.990, la Caja Rural Provincial de Burgos interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 1989, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de noviembre de

1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CAJA RURAL PROVINCIAL DE BURGOS, contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Caja Rural Provincial de Burgos, por escrito de 12 de enero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 19 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Caja Rural Provincial de Burgos interesa se dicte sentencia por la que casando y anulando la recurrida se dicte en su lugar otra por la que estimando el presente recurso, se anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el Secretario General para la Seguridad Social de 28 de marzo de 1989, por no hallarse ajustada a derecho, con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la liquidación contenida en el Acta impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que desestime el recurso, declarando que no ha lugar a la casación de la recurrida.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre siguiente, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caja Rural Provincial de Burgos, y confirmó por ser ajustada a derecho la resolución del Secretario General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 1.989, referida a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 182/88 cuya cuantía asciende a 7.102.452 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 8.168.013 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al año 1.985, que totalizadas ascienden a 7.102.452 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo, según la normativa aplicable, para acceder a la casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja Rural Provincial de Burgos, contra la sentencia de 29 de noviembre de 1.994, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 631/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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