STS, 26 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1964/1996
Fecha de Resolución26 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 1964/96, interpuesto por La Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de 13 de Octubre de 1995 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1849/94 en la pieza separada de suspensión, por el que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de la Sala de fecha 4 de Abril de 1995, que declara haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, habiendo comparecido como recurrido D. Fermín , representado por el procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1849/94 y en su pieza de suspensión, la Sección 1ª la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 13 de Octubre de 1995, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra otro auto de la Sala de fecha 4 de Abril de 1995, que declaró haber lugar a la suspensión de la ejecución provisional del acto recurrido, resolución del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes y Medio Ambiente, de fecha 17 de Junio de 1994, por la que impone a D. Fermín la sanción de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pts.), más una indemnización de seiscientas setenta y dos mil (672.000 pts.). Notificado dicho auto a las partes, por la Administración General del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Diciembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 1964/96, al tiempo que formuló en fecha 24 de Abril de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando el auto recurrido y dictando otro declarando no haber lugar a la suspensión.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de Junio de 1996, en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Procurador Sr. Guinea y Gauna, por término de 30 días para que formulara oposición al recurso, lo que efectuó por escrito de fecha 22 de Julio de 1996.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en autos, que con fecha 24 de Abril de 1996, el Sr. Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso de casación contra el auto de 10 de Octubre de 1995,confirmado en súplica otro de fecha 4 de Abril de 1995, dictados por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1849/94, y como consecuencia de la notificación del auto recurrido en el que se le indica que contra el mismo puede interponer recurso de casación.

SEGUNDO

Por tratarse de un recurso de casación, de carácter extraordinario, y eminentemente formal, en cuanto los motivos de casación y admisión se encuentran taxativamente señalados en los artículos 93 y 94 de la L.J.C.A., cuya observancia debe ser estricta si no se quiere desnaturalizar la función que el Tribunal Supremo debe cumplir en materia casacional, es necesario hacer cumplir con estricto rigor los requisitos exigidos y al no haberse cumplido los requisitos que para interponer el recurso de casación se establece en el artículo 93 que limita el recurso de casación a los que tengan cuantía superior a seis millones de pesetas (6.000.000 pts.), artículo 93.2.c), es evidente que al no ser susceptible de recurso de casación la sentencia que en su día dicte la Audiencia Nacional, por razón de la cuantía, sería un contrasentido admitir recurso de casación en un incidente de suspensión porque sería conceder al auto incidental una importancia mucho mayor que la que puede tener en su día la sentencia de fondo, y aunque el examen sobre tal resolución debió hacerse por la Sala de instancia y en consecuencia no ofrecer el recurso de casación ni tampoco admitirlo, así como también debió rechazarse al examinar la admisibilidad del recurso en el trámite de admisión establecido a tal efecto, en el caso presente, debió declararse inadmisible en la providencia de fecha 10 de Junio de 1996.

TERCERO

Ello no obstante, nada impide a la Sala en este momento examinar de nuevo el problema relativo a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y dado que las causas de inadmisibilidad del recurso no apreciadas en el trámite correspondiente se convierten en causa de desestimación al llegar el recurso a la sentencia, procede desestimar el recurso de casación que examinamos por no ser el auto recurrido susceptible de recurso de casación, al amparo del artículo 93.1.c), de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Al desestimar el recurso de casación alegado, ello conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1964/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1849/94, con fecha 4 de Abril de 1995, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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