STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8708/1992
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Navajas (Castellon), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 15 de febrero de 1992, en su recurso núm. 1778/90. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Tamarit Pitarch, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Altomira, de Navajas, contra la presunta desestimación por el Ayuntamiento de Navajas de la petición de instalación y mantenimiento de viales, aceras, alcantarillado, alumbrado, abastecimiento de aguas y demás servicios urbanísticos en la mencionada Urbanización, declarando el derecho de la citada Comunidad a que el Ayuntamiento de Navajas le preste los servicios referidos, sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Navajas. Sin que se haya personada ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se revoque la recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 1992 que estimó el recurso formulado contra la tácita desestimación por silencio, de la petición de instalación y mantenimiento de viales, aceras, alcantarillado, alumbrado, abastecimiento de aguas y demás servicios urbanísticos en la Urbanización Altomira, de Navajas.

La sentencia apelada declaró el derecho de la Comunidad de Propietarios de esa Urbanización a que el Ayuntamiento de Navajas le preste los servicios referidos.

SEGUNDO

La parte apelante aduce que la Urbanización Altomira se encuentra a caballo de los términos municipales de Navajas y Segorbe, por lo que según el articulo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, presupondría que este Ayuntamiento de Navajas obtendría por cesión, viales etc., del territorio de otro municipio --Segorbe--, que por eso también debió ser demandado, ya que los servicios de urbanización ha de ser prestados de común acuerdo por los dos Ayuntamientos.

TERCERO

El articulo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquellas, salvo el supuesto previsto en el articulo siguiente, en que tal obligación es asumida por los propietarios del polígono o unidad urbanizada, cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de las disposiciones legales, en cuyo caso los propietarios de dicho ámbito han de integrarse en una Entidad de conservación, obligatoriamente, tal como dispone el articulo 25.3 del propio Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

Desde luego, en el supuesto aquí contemplado, ni siquiera ha sido alegada la posibilidad de que la obligación del mantenimiento y conservación de las obras de urbanización, corresponda a los propietarios del ámbito territorial de la citada urbanización, por lo que conforme a lo dispuesto por el articulo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, dicho mantenimiento y conservación de la obra urbanizadora de Altomira, incluida en el termino municipal de Navajas, corresponde ineludiblemente al Ayuntamiento de Navajas, desde la cesión de tales servicios.

Tal como indica la sentencia apelada, los propietarios de la Urbanización Altomira tienen derecho a que el Ayuntamiento de Navajas le preste los servicios urbanísticos solicitados, es decir, los relativos a alumbrado público, abastecimiento de agua potable, alcantarillado y pavimentación de las vías públicas, entre otros, sin que esa Corporación pueda obviar las obligaciones que la Ley le impone, puesto que ya el 15 de junio de 1988, fue solicitada del Ayuntamiento de Navajas la recepción de los viales y demás instalaciones y servicios de los terrenos urbanizados, habiéndose denunciado la mora, respecto a esa petición, el 14 de diciembre de 1989, fechas desde las que los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución urbana, razones que inducen a la consecuencia de tenerse por tácitamente recibidas por el ente municipal los viales y susodichas instalaciones, cuestión que no ha sido planteada ni puesta en duda en el escrito de alegaciones deducido en este recurso de apelación.

De aquí, que proceda la confirmación de la sentencia impugnada, que reconoce y declara la obligación del Ayuntamiento de Navajas al mantenimiento y conservación de las obras de urbanización y servicios públicos correspondientes, dentro del termino de Navajas, naturalmente sin perjuicio de las obligaciones que sobre este extremo puedan corresponder al Ayuntamiento de Segorbe, dentro de su termino municipal, cuestión que no ha sido objeto de reclamación en estos autos.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias expresadas en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Navajas contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 1992 dictada en el recurso núm. 1778/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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