STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:8774
Número de Recurso1180/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1180/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de S. Boi de Llobregat contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de julio de 1995, ratificado en suplica el de 20 de octubre de 1995. Siendo parte recurrida la representación legal de Inmobiliaria Buegra, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Se condena al Ayuntamiento de Sant Boi del Llobregat a abonar a Inmobiliaria Buegra la suma de 7.140.021 ptas., por intereses de demora. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día resolución de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso presentado, con confirmación en todos sus términos del Auto recurrido y expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1020/1985 seguido ante la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso interpuesto por Inmobiliaria Buegra S.A. contra la denegación presunta delAyuntamiento de San Baudilio o Sant Boi de Llobregat, a la petición formulada, solicitando la retroacción a favor de Inmobiliaria Buegra S.A., el terreno de superficie de 3.750 m2, cedido al órgano municipal en escritura pública de 15 de septiembre de 1977. Dicha sentencia fue revocada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990, que anulaba la cesión acabada de expresar, declarando el derecho de Inmobiliaria Buegra S.A., a la retroacción solicitada de los 3.750 m2 de terreno, cedidos al Ayuntamiento en su día.

SEGUNDO

Promovido incidente de ejecución de sentencia, por la Sala de Barcelona se dictó Auto de 25 de mayo de 1993, en el que declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990, reconociendo a Inmobiliaria Buegra S.A., el derecho a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía fue fijada por Auto de 27 de mayo de 1994 en la suma de

82.000.000 pesetas en incidente separado de ejecución y que fueron abonadas en dos plazos, el primero de

20.000.000 el 31 de diciembre de 1994 y el resto en 27 de marzo de 1995.

Solicitados los correspondientes intereses, la Sala "a quo", en Auto de 11 de julio de 1995 acordó condenar al ente municipal al pago de esos intereses en cuantía de 7.140.021 pesetas, ratificado en súplica el 20 de octubre de 1995.

TERCERO

En el presente recurso de casación se impugnan dichos Autos, aduciendo un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J.C.A., por infracción de los artículos 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria y de la doctrina jurisprudencial al efecto.

Tal motivo no puede ser estimado, por su evidente falta de fundamento, ya que el artículo 94.1.c) de la Ley jurisdiccional reconoce la susceptibilidad de interponer recurso de casación, contra los Autos recaídos en ejecución de sentencia, pero a continuación delimita y acota el ámbito de este recurso, al precisar que los autos de ejecución de sentencia sólo pueden ser objeto de casación, o bien, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o cuando contradigan lo ejecutoriado.

Es evidente, que en los presentes Autos, dictados en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990, a través de la sustitución de su exacta declaración, ante la imposibilidad de realizarse en los términos señalados, por la correspondiente indemnización pecuniaria, cuya fijación devenga legalmente los correspondientes intereses que ya fueron fijados en los Autos ahora recurridos, cuyo contenido es obvio que no resuelve cuestiones no decididas en la sentencia ni contradicen lo ejecutoriado limitándose a ser exacto cumplimiento, a traves de la indemnización sustitutoria de la imposibilidad de retrotraer la cesión de terreno señalada, con sus correspondientes intereses.

CUARTO

Que al ser desestimado el motivo de casación alegado, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de julio de 1995, ratificado en súplica el 20 de octubre siguiente, dictados en ejecución de sentencia del recurso nº 1020/1985, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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