STS, 20 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso169/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 169/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de auto dictado por la Audiencia Nacional con fecha de 2 de Julio de 1994, en pleito nº 504/93, en pieza separada de suspensión sobre suspensión del territorio nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en su parte dispositiva la SALA ACUERDA:NO HA LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por LA ABOGACIA DEL ESTADO contra el Auto de 11 de febrero de 1994, por el que se acordó la Suspensión de la ejecución del acto recurrido, que se mantiene en su integridad.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION, EN SU VIRTUD SUPLICA A LA SALA admita el presente escrito, tenga por preparado Recurso de Casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Por providencia de fecha 28 de Septiembre de 1994, se tiene por preparado recurso de casación interpuesto por LA ABOGACIA DEL ESTADO contra el auto de fecha 2 de Julio de 1994, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo , previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DIAS.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado u sostenida la Casación por el Abogado del Estado, presenta escrito por el que después de exponer los antecedentes de hecho y los motivos de Casación que consideró pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Doña María Alvarez Alvarez, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan , presenta escrito por el que terminó suplicando a la Sala, se sirva tener por sostenido e interpuesto escrito de oposición al recurso de CASACION ordinario interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra el AUTO de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de Julio de 1995 y tenidas que sean en cuenta estas alegaciones se desestime el RECURSO DE CASACION, confirmando el auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, amparado en el motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional e interpuesto contra el auto de 2 de Julio de 1994, desestimatorio de la súplica entablada contra el adoptado el 11 de Febrero anterior de 21 de Julio de 1993, dictados uno y otro por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en cuya virtud se decretó la suspensión de la determinación gubernativa del Ministerio del Interior, consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de un año, el expresado recurso, decimos, ha de ser desestimado, por cuanto no cabe apreciar que las resoluciones judiciales recurridas infrinjan ni los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina jurisprudencial establecida en derredor de los mismos, cual a seguido razonamos.

SEGUNDO

Los aludidos preceptos determinan la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución fuese susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo además y en todo caso ser ponderada, según consigna la exposición de motivos del mismo texto legal citado, la medida en que el interés público demanda o exija la ejecución y como en el supuesto concreto que decidimos, la Sala de instancia relata que "graves perjuicios y de difícil reparación pueden causarse al recurrente, al menos desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva", cuya apreciación fáctica, no resulta revisable en casación, cuando no se aduce la vulneración de concreto precepto valorativo de la prueba, pues ha desaparecido, en la actual legalidad, el antiguo error de hecho en la apreciación de la prueba como causa que pudiera dar lugar a la casación, es por ello, por lo que y según anticipábamos, deviene obligada la desestimación del actual recurso, aunque debamos advertir también, en otro orden de ideas, que tampoco cabe sostener en modo alguno que la decisión judicial combatida, conculque la doctrina jurisprudencial, habida cuenta que se adecúa a la misma, en cuanto han sido ponderados los intereses en conflicto y resulta coincidente con la doctrina reiterada por éste Tribunal (por todas sentencia de 15 de Octubre de 1996) en contemplación de problemática idéntica a la que hoy es objeto de nuestra consideración.

TERCERO

En consecuencia procede, la declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido, por no resultar procedente el único motivo articulado, y la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que en el recurso número 169/95, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Julio de 1994, por el cual fué desestimada la súplica entablada contra el de 11 de Febrero anterior que había decretado la suspensión de la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente, impugnada en el recurso número 504/93, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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