STS, 15 de Octubre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1372/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 1372 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de auto dictado por la Audiencia Nacional el día 8 de Abril de 1994, en pleito nº 750/93 en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Jesús Ángel .,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto apelado contiene la parte dispositiva por lo que la Sala Acuerda: Ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta en el recurso contencioso-administrativo, ante la Sala comparece y dice: Que le ha sido notificado el Auto de la Sala dictado en el recurso de referencia por el que se desestima el Recurso de Súplica interpuesto por esta representación; y entendiendo que dicho Auto no se ajusta a Derecho, manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION. Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 1994, se tiene por preparado recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de fecha 8 de abril de 1994, elevandose las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, presenta escrito en el que tras exponer los motivos de Casación terminó suplicando a la Sala dicte en su día nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

La representación procesal de D. Jesús Ángel , presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho suplica a la Sala, dicte en su día Resolución en la que, desestimando el motivo del recurso, declare no haber lugar al mismo y ratifique el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de septiembre de 1.994, imponiendo las costas al recurrente y cuantos más pronunciamientos haya lugar en Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día ocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos, amparado en el motivo cuarto del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional e interpuesto contra el auto de la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Septiembre de 1994, por el que fué desestimada la súplica promovida contra el dictado el día 8 anterior, que había decretado la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 750/93, consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de tres años,, aquel recurso, decimos, ha de ser íntegramente desestimado, en razón de que la resolución recurrida ni infringe los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina jurisprudencial que los aplica e interpreta, según razonamos a seguido.

SEGUNDO

Los expresados preceptos determinan la procedencia de acceder a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiere ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo además ser ponderada, según expresa la exposición de motivos de la misma Ley citada, la medida en que el interés público demande o exija la ejecución y como en el concreto caso que decidimos, la expulsión puede ocasionar, cual se desprende de la resolución de la Sala de instancia, en apreciación fáctica, no revisable en casación, cuando no se aduce la vulneración de concreto precepto valorativo en forma tasada de la prueba, los aludidos daños o perjuicios, lo cual además resulta manifiesto cuando se considera que la salida del territorio nacional, en el que ya se encontraba en el curso escolar de 1989/90 y donde está afincado con su familia, comprometería incluso los estudios de formación profesional que llevaba a cabo y si a ello añadimos que no cabe afirmar que la suspensión afectaría negativamente a los intereses públicos cuando además se tiene en cuenta que la suspensión es provisional, hasta que se dicte sentencia, es por lo que y como anticipábamos, deviene obligada la desestimación del recurso, siquiera debamos advertir también, en otro órden de ideas, que tampoco cabe sostener en modo alguno que la decisión judicial combatida conculque la doctrina jurisprudencial, habida cuenta que se adecúa a la misma, en cuanto han sido ponderados los intereses en conflicto y resulta plenamente coincidente con las múltiples y reiteradas resoluciones de éste Tribunal, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, al abordar temática idéntica a la que es objeto de nuestra consideración.

TERCERO

Por mor de la exposición anterior, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido, pues no resulta procedente el motivo único articulado, y la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que en el recurso número 1372/95, promovido por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de Septiembre de 1994, desestimatorio de la súplica entablada contra el del día 8 anterior, en el que se decretó la suspensión del acto impugnado en el recurso nº 750/93, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta, lo que CERTIFICO.

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