STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3362/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.362/92, en grado de apelación interpuesto por D. Everardo , en su propio nombre y derecho por su condición de Letrado, contra la sentencia nº 639 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 296/90, con fecha 16 de Noviembre 1991, sobre transferencia de marca y rótulo ante el Registro de la Propiedad Industrial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Octubre de 1987,D. Carlos Jesús , Agente Oficial de Propiedad Industrial, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la transferencia de la marca nº NUM000 OCHOA, con gráfico y rótulo de establecimiento nº NUM001 OCHOA, inscritos a nombre de D. Ignacio y adquiridos por herencia por su esposa Dª. Elena , en favor de Asesores de Propiedad Industrial ASPI, S.L., recayendo resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 29 de Febrero de 1988 acordando la transferencia de los derechos solicitados con la advertencia de que tanto la marca como el rótulo se encuentran incursos en caducidad con posibilidad de rehabilitación, contra cuya resolución D. Everardo , interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 3 de Julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Everardo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 639 de fecha 16 de Noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 296/90 interpuesto por D. Everardo contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 29-2-88 del Registro de la Propiedad Industrial, que concedió la inscripción de la transferencia 3001/87 a favor de ASPI, S.L. y a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.362/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de Mayo de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Everardo , y en definitiva declara conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de Febrero de 1988 y 3 de Julio de 1989, que concedieron la inscripción de la transferencia de la marca nº NUM000 OCHOA con gráfico y del rótulo de establecimiento nº NUM001 en favor deAsesores de la Propiedad Industrial ASPI, S.L., al entender que la caducidad en la que estaban incursos ambos signos era subsanable al estar posibilitados de rehabilitación, a lo que se opone la parte apelante alegando que la caducidad de ambos signos era insubsanable y no podía ser objeto de rehabilitación al amparo del nº 3 del Art. 158 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al haberse extinguido la personalidad de

D. Ignacio , sin sustitución legal en los mismos.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación es la misma que se planteó en vía administrativa y confirmada en primera instancia en vía jurisdiccional, en la que se resuelve de forma totalmente satisfactoria la misma, por lo cual el presente recurso, en cuanto no se hace en él una crítica razonada de la sentencia, y se limita a plantear la cuestión de idéntica forma, está necesariamente destinado al fracaso porque se trata de alegaciones puramente subjetivas del recurrente que discrepa de las resoluciones del Registro y de la sentencia, pretendiendo sustituir el criterio razonado de los mismos por el subjetivo del recurrente.

TERCERO

Esta Sala de apelación comparte absolutamente la tesis de la sentencia recurrida, pues es evidente que los signos en litigio, pertenecían a D. Ignacio , y por tanto mientras no se anulen las escrituras públicas por las que se adquiere tal condición, prueba no realizada por el apelante, así como tampoco acreditó la pretendida extinción de la personalidad de D. Ignacio , es indudable que el heredero asume la personalidad del difunto y en consecuencia la caducidad en la que han incurrido ambos signos es la del nº 2 del Art. 158 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por falta de pago de alguna de las cuotas quinquenales y conforme a lo dispuesto en el Art. 160 los propietarios que sean causahabientes de los mismos tienen derecho a solicitar su rehabilitación dentro de los tres años siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, y en consecuencia la transmisión registral efectuada por la única heredera Dª. Elena hecha en Escritura Pública en favor de ASPI, S.L., debe surtir los efectos registrales oportunos en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la transmisión y procede en definitiva la confirmación total de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia nº 639 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 296/90, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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