STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso9201/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ERNEST & YOUNG, S.A., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 1997, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 484/97.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia, y la mercantil ERNEST & YOUNG, S.A., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 484/97 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto, de fecha 18 de abril de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "La Sala ACUERDA DENEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD de la resolución administrativa impugnada".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la mercantil ERNEST & YOUNG, S.A., resolviéndose el mismo en Auto de 5 de junio de 1997 por el que se acuerda "estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto [...] en el sentido de que debe abonarse la multa impuesta, pero no se dará publicidad a la sanción, quedando la misma sujeta al resultado del presente proceso".

SEGUNDO

Dicha mercantil ha interpuesto, ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso de casación contra el referido Auto de fecha 5 de junio de 1997 y, en su escrito de formalización del recurso, suplica a la Sala que tenga por admitido el recurso y dicte sentencia en virtud de la cual, casando la resolución impugnada, se resuelva conforme a Derecho acordando a suspensión de la resolución recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el trámite correspondiente, se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte la resolución que proceda desestimando el recurso y confirmando la recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Puesta esta Sala del Tribunal Supremo en comunicación telefónica con la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se comunica que enlos autos principales del recurso 484/97 se ha dictado sentencia nº 627/99, de fecha 14 de octubre de 1999. desestimatoria del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, en el que se dictó el Auto objeto de esta casación, se ha dictado también por la Sala de Instancia, con fecha 14 de octubre de 1999 y, por tanto, cuando dicha casación estaba pendiente tan sólo del trámite procesal de su votación y fallo, sentencia desestimatoria.

Así las cosas, debe recordarse que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Autos de 17 de septiembre de 1.993, 26 de septiembre de 1.994, 18 de octubre de 1.994, 30 de marzo de 1.995 y 24 de abril de 1.997, así como en sentencias de 12 de septiembre de 1.995, 21 de noviembre de 1.995, 12 de junio de 1997 y, recientísimamente, de 15, 21 y 24 de septiembre y 19 de octubre del año en curso, ha declarado que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación..., de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada; y, por consiguiente, en el supuesto de haberse pronunciado sentencia en la instancia con anterioridad al trámite de admisibilidad del recurso de casación ha de declararse éste inadmisible, pero si tal sentencia recayere con posterioridad a dicho trámite, salvo que la parte recurrente en casación desistiese de tal recurso, ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por carecer el mismo de contenido. En coherencia con semejante doctrina, la última de las sentencias antes citadas, así como las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, y el Auto de 9 de julio de 1998, tienen declarado que el recurso de casación pendiente contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto; lo que lleva consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA, por falta de objeto, el recurso de casación interpuesto por la mercantil ERNEST & YOUNG, S.A., contra el Auto que con fecha 5 de junio de 1997 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Pieza Separada de Suspensión abierta en el recurso número 484/97. Con imposición a la recurrente en casación de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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