STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7930
Número de Recurso1017/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1017/95, interpuesto por D. Leonardo , que actúa representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1773/91, en el que se impugnaba la resolución de 18 de octubre de 1.991, del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Valladolid, de 19 de agosto de 1.991, que clasificó al recurrente útil y apto para el servicio militar.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Leonardo , por escrito de 31 de diciembre de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de octubre de 1.991, del General Jefe de la Región Militar del Noroeste, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 13 de diciembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 3 de diciembre de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 10 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se amplíe la prorroga de 2ª clase -por estudiospara su incorporación al servicio militar, en base a un único motivo de casación: "MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27-diciembre- 1.956 (LJCA), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (arts. 12.1.c; 32.3ª y 33ª de la Ley 19/84 de 8 de junio de 1.984 de la Jefatura del Estado -Normas Reguladoras del SERVICIO MILITAR), que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que el recurrente insiste sobre la ya alegada nulidad de Reglamento sin censurar previamente la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinticuatrode octubre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero: "TRES.- En el caso enjuiciado el Reglamento del Servicio Militar referido cuya validez formal cuestiona el recurrente no aparece que en su aplicación se haya infringido los principios relatados en el fundamento anterior, por lo que ante la ausencia de motivos de nulidad de tal disposición, ha de ser aplicada la misma y consecuentemente visto el contenido del artículo 93.2 de dicho Reglamento, no hay duda alguna que la resolución recurrida se halla ajustada totalmente a la legalidad por lo que procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 12, 32 y 33 de la Ley 19/84 de 8 de junio, alegando en el cuerpo de su escrito que tenía concedida la prorroga por estudios y que el Real Decreto 611/86, es nulo porque el Gobierno incumplió el mandato legal previsto en la Disposición Final de la Ley 18/84, que le concedía seis meses para aprobar el Reglamento de Desarrollo, y procede rechazar tal motivo de casación, porque el recurrente ni critica ni cuestiona las razones expuestas por la sentencia recurrida sobre validez y por tanto no nulidad del Real Decreto 611/86 , y es sabido que el recurso de casación no es una nueva instancia o un recurso de apelación en el que se puedan reproducir las alegaciones y el debate habido en la Instancia, y sí un recurso extraordinario dirigido a proteger la norma y la jurisprudencia, Sentencias de 17-10-97, 14-3-2000 y 24-10-2000, y por tanto, en los motivos de casación se ha de exponer en que forma y modo la sentencia recurrida ha infringido la norma o la jurisprudencia, y ello no lo ha hecho el recurrente.

A lo anterior, cabe agregar que la validez del Real Decreto impugnado, no está ligada a la fecha de su aprobación y si al cumplimiento de los requisitos y presupuestos que la sentencia pormenorizadamente refiere, y por tanto el mero incumplimiento del plazo previsto en la Ley 18/84, no puede generar la nulidad que se interesa.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Leonardo , que actúa representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1773/91 que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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