STS, 31 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8324/1992
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de enero de 1992, que acordó la denegación de suspensión de la resolución impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 480/91, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SECCIÓN ACUERDA: Denegar la suspensión de la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de 24 de noviembre de 1.989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anuncio de la citada Consejería de convocatoria de enseñanzas medias en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de diciembre de 1.988".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, quien, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...se sirva tener por presentado y admitir el presente escrito, y con ello por cumplido el trámite de alegaciones escritas acordado en la providencia a que se hizo referencia en el párrafo segundo del ingreso del mismo; y continúe la sustanciación del presente recurso de apelación nº 2/8324/92, interpuesto contra el Auto dictado en quince de enero de mil novecientos noventa y dos, en autos de recurso contencioso-administrativo cuatrocientos ochenta/noventa y uno, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en la Audiencia Nacional, denegatorio de mi petición de suspensión de la ejecución de lo dispuesto en la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la que se desestimaba el de reposición interpuesto por el entonces denominado "Consejo General de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España" -hoy Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería- contra el anuncio de la citada Consejería de convocatoria de curso de enseñanzas medias en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma, así como de las disposiciones sobre dichas enseñanzas, las referentes al Módulo Profesional de nivel 2, "Denominación: Auxiliar de Enfermería", contenidas en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; hasta llegar en su día a dictar resolución por la que, estimando la presente apelación, revoque el Auto apelado y declare la procedencia de la suspensión de ejecución de la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid de veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta que en los autos principales del recurso contencioso-administrativo número cinco/ cuatrocientos ochenta/noventa y uno recaiga sentencia firme".TERCERO.- Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de marzo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones que la parte apelante ha presentado ante este Tribunal, no desvirtúan los razonamientos jurídicos en que se sustenta el auto apelado, que debe en consecuencia ser confirmado, desestimando por tanto el recurso de apelación. Ello es así, de un lado, porque en el primero de los indicados razonamientos jurídicos se extracta con total acierto cual era el sentido y la interpretación que habían de merecer las normas contenidas en el artículo 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción, sin que quepa ver en dicho razonamiento omisión u olvido del criterio de ponderación a que alude la parte apelante, pues se recuerda en él, de modo explícito, que el interés público, por una parte, y los perjuicios, por otra, son los dos conceptos que, armonizados, determinarán la procedencia o improcedencia de la suspensión. Y de otro, porque en la aplicación de ese juicio ponderativo al supuesto en concreto no se descubre error o desacierto alguno, ya que, en buena lógica, se revela prevalente el interés público en no suspender una convocatoria de enseñanzas medias correspondientes al módulo profesional "Auxiliar de Enfermería", que se lleva a cabo en ejecución de una Orden Ministerial de regulación con carácter experimental de módulos profesionales para alumnos de primer ciclo de la Reforma Experimental de Enseñanzas Medias, al enfrentarlo con unos perjuicios, los profesionales y laborales del colectivo de la Enfermería Diplomada, que ni se siguen directamente de las enseñanzas en sí mismas, ni se presentan como de causación tan inmediata y urgente que demanden o hagan necesaria la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra el Auto que con fecha 15 de enero de 1992 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso número 480 de 1991. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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