STS, 3 de Octubre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4924/1993
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 4924/93, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", contra auto dictado en fecha 5 de Abril de 1993 (confirmado en súplica por el de 2 de Julio de 1993) y en el recurso nº 4898/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre denegación de suspensión del acto impugnado, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Puerto de Santa María, representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) , dictó auto denegando la suspensión solicitada. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 26 de Julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se suspenda la ejecución de los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 22 de Enero de 1996 y 6 de Mayo de 1996, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara auto declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos impugnados, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 5 de Abril de 1993, y confirmó en súplica en 2 de Julio de 1993, por el cual se desestimó la petición de suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 4898/92. Dicho acto es la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 18 de Diciembre de 1991 --confirmada presuntamente en reposición-- por la cual se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de El Puerto de Santa María (Cádiz) en todo lo que afecta, modifica y altera la URBANIZACIÓN000 .

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó la petición de suspensión, y contra esa decisión la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación, en el cual cita como infringidos los artículos 122 de la Ley Jurisdiccional, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución Española.

TERCERO

En los autos impugnados no se han cometido las infracciones que alega la parte demandante. Y así: 1º) No existe violación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, ya que la Comunidad actora no ha demostrado que la ejecución del acto recurrido (aprobación de la modificación de un Plan) haya de originarle daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, frente a la consideración del interés público que subyace en todo instrumento de planeamiento. 2º) Tampoco existe violación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra el respeto a la cosa juzgada, ya que el hecho de que exista una sentencia que al parecer declara determinados viales como de propiedad particular no impide que sobre ellos (como sobre toda la propiedad privada) puedan aplicarse las facultades urbanísticas que a las Corporaciones Locales concede el ordenamiento jurídico. 3º) Por último, no existe violación del artículo 24-1 de la Constitución Española, ya que el problema de la ejecutividad del acto ha sido sometido a juicio de un Tribunal y ha sido resuelto motivadamente.

CUARTO

Por lo demás, ni la alegada nulidad radical del acto ni la que se dice "apariencia de buen derecho" son suficientes para conceder la suspensión que se solicita, ya que estos son criterios adicionales que pueden coadyuvar a la decisión de suspensión, pero no argumentos que puedan hacerlo con independencia del criterio básico utilizable, que sigue siendo la existencia de daños y perjuicios.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4924/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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