STS, 1 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Borriol, representado por la Procuradora Dª Maria Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Entidad Sociedad Anonima Financiera Castellonense (Safic), representada por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre desestimación de la petición de pago de intereses de las obras realizadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1220/88, promovido por la Entidad Sociedad Anonima Financiera Castellonense (Safic), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Borriol, sobre solicitud de abono de intereses de demora.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: l) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Sociedad Anonima Financiera Castellonense (Safic) contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Borriol (Castellón) de fecha 23 de marzo de 1988 por el que se desestimaba solicitud de abono de intereses de demora y contra Acuerdo de la misma Comisión de fecha 20 de mayo de 1988 que desestimaba recurso de reposición deducido contra el anterior; 2) Declarar tales actos contrarios a Derecho y en su consecuencia anularlos y dejarlos sin efecto; 3) Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir del Ayuntamiento de Borriol intereses de demora, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo prevenido en el Fundamento de Derecho Segundo, respecto del importe de las certificaciones expedidas con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto de renovación del saneamiento y distribución de agua, 1ª fase; y 3) No efectuar expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Borriol, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad apelada interesó en su día del Ayuntamiento de Borriol el abono deintereses de demora por el retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra en relación con el Proyecto "Renovación del Saneamiento y distribución de Agua. lª Fase". Rechazada dicha petición en virtud del acuerdo municipal recurrido en vía jurisdiccional, la Sala Jurisdiccional de Valencia declaró tal acto contrario a Derecho, reconociendo, además, el derecho de la sociedad recurrente a percibir los intereses de demora reclamados, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.

SEGUNDO

Se recurre ahora en apelación por el Ayuntamiento demandado alegando, de una parte, la falta de "intimación del acreedor expresiva de que éste estima ya vencida la prestación del deudor y desea que se realice", y de otra, inaplicación del artículo 1100 del Codigo Civil. La cuestión litigiosa se reduce, pues, a determinar si producida una reclamación de interes por demora en el pago de una obra, deben satisfacerse desde la fecha de la intimación o bien a partir del transcurso del plazo que establece la normativa de contratación, a contar desde la fecha de la certificación de obra, de la recepción definitiva o de la provisional.

TERCERO

La doctrina reiterada de la Sala dictada en relación con los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado y 144, 172 y 176 del Reglamento de dicha Ley y artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales es la de que el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses por mora a que se contraen los artículos citados de la Ley y Reglamento de Contratos del Estado es la fecha del transcurso de los tres, nueve y seis meses establecida en dichos preceptos y no el de la intimación - sentencias, entre otras, de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, etc.-. Por otra parte, la sentencia de 15 de abril de 1987 destaca que el requisito formal de la intimación no viene exigido en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

CUARTO

Procedente será por consecuencia desestimar el presente recurso, no sin antes señalar la sorpresa que produce que en estos momentos se alegue por el propio Ayuntamiento apelante su falta de legitimación, cuando admitió la reclamación en vía administrativa y, sobre todo, cuando abonó el principal, cuyos intereses ahora se reclaman.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Maria Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Borriol, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de marzo de 1991, dictada en los autos - número 1220 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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