STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3648/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 1.450/1.991, de fecha 23 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 511/1.989.

Es parte apelada en este recurso la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 15 de diciembre de 1.988, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, por la que se regula la inspección periódica de ascensores.

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 1.450/1.991, de fecha 23 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 511/1.989.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Administración General del Estado.

  2. El apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 9 de julio de 1.993. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de junio de 1.994, solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare nula o anule la Orden impugnada.

  3. El Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1.992, se personó ante esta Sala en concepto de parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 20 de septiembre de 1.994, solicita la confirmación de la sentencia apelada por estimarla conforme a Derecho, y se declare la conformidad a Derecho de la Orden impugnada.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 7 de octubre de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como precisa la sentencia apelada, la cuestión nuclear de la presente litis consiste en determinar si la Comunidad Valenciana goza de competencias en materia de seguridad de instalaciones industriales y, en consecuencia, si la empresa encargada de la inspección periódica de aparatos elevadores debe ajustarse a lo previsto en el artículo 4 del real Decreto 1.407/1.987. La sentencia apelada da respuesta afirmativa a la cuestión planteada, lo que debemos confirmar, por las siguientes consideraciones:

a). Por RRDD 2.595/1.982, de 24 de julio y 1.047/1.984, de 11 de abril, se produjo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de Industria y Energía y Minas.

b). Posteriormente el Real decreto 1.407/1.987, de 13 de noviembre, en su artículo 1º se dispone que el Ministerio de Industria y Energía y, en su caso LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS que, de conformidad con sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan competencia en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación del Estado sobre seguridad de productos industriales, equipos e instalaciones industriales, podrá ejercer estas funciones directamente o exigiendo a los interesados que presenten los documentos acreditativos del cumplimiento reglamentario correspondiente expedidos por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

c). El art. 34.1.1 del Estatuto de la Comunidad Valenciana le atribuye competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general. Este último inciso es invocado por el Abogado del Estado para impugnar la sentencia apelada, sin añadir razonamiento alguno. Por consecuencia, debemos confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:

  1. Porque la Comunidad Valenciana asumió las funciones y servicios que ejercía el Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, artesanía y protección y control del medio ambiente industrial, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de Autonomía (apartado B I, 1 del Anexo del Real Decreto

    1.047/1.984, de 11 de abril).

  2. Y asumió las competencias también en materia de seguridad industrial (apartado B I 3 del Anexo del Real Decreto 1.047/1.984, de 11 de abril).

  3. Por lo tanto, asumidas dichas competencias, de acuerdo con el art. 1 del Real Decreto

    1.407/1.987, de 13 de noviembre, la Comunidad Valenciana ejerció sus competencias correctamente, sin que pueda tacharse de infringir el Real Decreto últimamente citado.

SEGUNDO

Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia número 1.450/1.991, de fecha 23 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 511/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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