STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso8340/1995
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Plácido , bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado el 14 de junio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido pieza separada de suspensión en el recurso nº 2956/95, promovido por D. Plácido y en el que ha sido parte demandada la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 14 de junio de 1995 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA decretar la SUSPENSION DE LA EJECUCION del acuerdo recurrido, siempre que, previamente a la ejecución de este auto, la parte actora preste caución en cualquiera de las clases que establece el párrafo 2 del artículo 124 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por la cantidad del principal". Contra dicho Auto, se interpuso recurso de suplica por la representación del Sr. Plácido que fue resuelto por Auto de 26 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA Que desestimando el recurso de suplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 14-6-95, debemos mantener y mantenemos integramente el contenido del mismo.

TERCERO

Contra dichos Autos se preparó recurso de casación por D. Plácido y elevada pieza de suspensión a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recursos por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación el auto de 14 de junio de 1995 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que decretó la suspensión de la ejecución de sendas resoluciones de 9 de marzo de 1995 dictadas por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana en los expedientes sancionadores 75/94 y 76/94, por las cuales se imponía al aquí recurrente multas en cuantía de 24.891.724 ptas. y

13.821.739 ptas., respectivamente, por la ejecución de obras de edificación sin licencia urbanistica y en contra del uso del suelo. La primera de ellas se refiere a la construcción de 4 bloques de apartamentos de177 viviendas y la segunda a la construcción de 8 bloques de apartamentos de 520 viviendas, todos ellos en la zona de Mil Palmeras II del Municipio del Pilar de la Horadada.

Dicha suspensión fue otorgada previa caución, en cualquiera de las clases que establece el párrafo 2 del artículo 124 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El presente recurso de casación se plantea unicamente contra la decisión de exigir la referida caución.

SEGUNDO

La descripción efectuada en el fundamento anterior pone de manifiesto la identidad del presente supuesto con el resuelto por este Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 1996 -recurso nº 7339/93- interpuesto por el mismo recurrente contra otro auto de suspensión dictado por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en relación con otras multas impuestas también al mismo recurrente por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes como consecuencia de obras de edificación realizadas sin licencia en otros bloques de la misma zona de Mil Palmeras. La única diferencia entre ambos recursos, radica en que en el supuesto precedente la suspensión se condicionaba no sólo a la caución del principal sino también al 25% de la multa, extremo éste último no contemplado en la resolución ahora recurrida y que, a su vez, fue dejada sin efecto por la citada sentencia de 3 de diciembre de 1996.

TERCERO

La identidad de los supuestos -como el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición-, la identidad y posición de las partes recurrente y recurrida y la identidad de los motivos alegados -vulneración del artículo 124.1 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia recaida sobre ellos porque no se ha acreditado la existencia de perjuicios al interés público que hagan necesaria la exigencia de caución, peligrando con ello la tutela judicial efectiva y vulneración del citado artículo 24.1 de la Constitución y 248 de la L.O.P.J., al amparo ambos motivos del 95.1.4º- obligan, en base al principio de unidad de doctrina, a reiterar lo ya declarado en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 1996, -con la salvedad ya indicada del 25% de la multa, no aplicable al supuesto de autos- y que no se reproduce por ser perfectamente conocido por las partes intervinientes.

CUARTO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Plácido contra el auto de 14 de junio de 1995 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2956/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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