STS, 9 de Junio de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2366/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2.366/1994, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de fecha 1 de diciembre de 1.993, sobre indemnización de daños y perjuicios por apertura de gasolinera, siendo parte recurrida HEREDEROS DE JOSÉ LACAÑINA, S.L, representados por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, con asistencia de letrado, y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (DISPESA), representada por la procuradora Doña María Teresa de Las Alas-Pumariño Larrañaga, también con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 31 de enero de 1.996 dictó en casación sentencia en la que se pronunció el siguiente Fallo: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2366/94, interpuesto por el Sr. Abogado de Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de fecha 1 de diciembre de 1.993, la que confirmamos; todo ello, con expresa condena en costas al recurrente".

SEGUNDO

El 18 de junio de 1.996 el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira presentó minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por la Sra. Secretaria el 27 de septiembre siguiente, en que se incluyó como partidas "Al Letrado Don Andrés Estrada Tuya, sus honorarios, según minuta ... 378.750 pesetas".

TERCERO

Dado traslado por tres días al Abogado del Estado, la impugna, solicitando que se anule y deje sin efecto la referida tasación de costas, por indebidas y excesivas.

CUARTO

Por providencia de 15 de octubre de 1.996 se dio traslado al procurador Sr. Rodríguez Nogueira para que conteste en el plazo de seis días, lo que hace por escrito presentado el 6 de noviembre de 1.996.

QUINTO

Por providencia de 12 de marzo de 1.997 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1.997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente (Administración General del Estado) impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta del Letrado, por considerarla no ajustada a Derecho, con base en que no se ha presentado con los requisitos que exige el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, de forma detallada. La indicada minuta contiene, como única partida, "estudio de antecedentes, redacción yformalización del escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado ... 375.000 pts. (Apartado E de la Norma 47 de las Normas de Honorarios Profesionales del Iltmo. Colegio de Abogados de Madrid)".

SEGUNDO

La impugnación debe ser rechazada, porque el único trámite que la Ley Jurisdiccional ofrece a la parte recurrida en casación es el del artículo 101.1, esto es, el de formalización de la oposición, lo que comporta la previa personación, por lo que su intervención no puede desglosarse en más conceptos, ni sus honorarios referirse a más partidas que la correspondiente a aquel escrito, en el que está ínsito el estudio de antecedentes y la redacción; de tal forma que la mención conjunta de los tres datos no es más que una manera de expresar la totalidad de su actuación, que se traduce en el escrito de verdadera enjundia, cual es el de formalización de la oposición. Por tanto, los requisitos del artículo 423 citado se han cumplido, no obstante la reclamación globalizada que se efectúa y que resulta procedente al ser actividades sucesivas y coordinadas no susceptibles de originar confusionismo alguno, debiendo atenderse a la orientación más reciente de este Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Primera de 9 de marzo de 1.994 y las que menciona), que señala que el indicado artículo se cumple suficientemente "en cuanto dicho precepto no fija la necesidad de la consignación de la cuantía concreta a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto procesal asignado a cada una de las correspondientes normas". Por lo demás, basta citar los trámites a que se corresponden las partidas, para entender cumplido el mencionado precepto, sin más referencia a otras normas; debiendo entenderse, por último, que la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la norma 47 de las del Colegio de Madrid, es problema que habrá de resolverse, en su caso, al examinarse la impugnación por excesivas, teniendo en cuenta que tales normas, son de carácter orientador.

TERCERO

No procede condena en costas, por no darse los presupuestos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por indebida ha efectuado el Abogado del Estado, habiendo de considerarse debida la minuta del Letrado Sr. Estrada Tuya; sin expresa condena en costas en este incidente. Sígase a continuación el trámite establecido para la impugnación de la tasación de costas por excesivas, dando traslado al mencionado Letrado, para que dentro del término de dos días alegue lo que estime necesario a su derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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