STS, 27 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8640
Número de Recurso7871/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 7871/95 por D. Jose María , representado por la procuradora Dª Matilde Marin Pérez y por D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, promovidos contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso- administrativo acumulados nums 544 y 548 de 1991, sobre reclasificación de suelo. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se han seguido los recursos acumulados nums. 544 y 548 de 1991 promovidos por la Administración General del Estado y D. Jose María contra Ordenes de 10 de mayo de 1991 y de 17 de junio de 1989 de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias por las que se degradaba al rango de urbanizable programado suelo del primero de los actores de una parte y se mantenía clasificación de los del codemandado. Siendo partes demandadas la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Puerto del Rosario y como demandado D. Juan Pablo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido por la Administración del Estado desestimando el otro de los aquí acumulados declarando que la totalidad del suelo objeto del presente litigio es programado urbanizable. SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por las representación procesales de D. Jose María y de D. Juan Pablo , y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 11 de junio de 1997 se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, dejando caducar el trámite, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 23 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudo ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de D. Jose María , dice: "4º.- El recurso de casación que ahora se anuncia se fundará en el motivo 4º del articulo 95 de la Ley Rituaria, por cuanto infringe gravemente el ordenamiento jurídico, en particular, el art. 78 de la L.S. vigente en la fecha que se dictaron las Ordenes recurrida así como reiterada y constante doctrina jurisprudencial invocada en la demanda, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo".

Asimismo, el escrito de preparación de D. Juan Pablo dice: "recurso que fundamentaré en infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, artículo 95.4 de la misma Ley; al haberse infringido la normativa y jurisprudencia invocadas en la repetida sentencia y demás doctrina concordante, amén de otras normas interdependientes con las citadas."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan en el escrito de D, Juan Pablo - haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 7871/95 por D. Jose María y por D. Juan Pablo , condenando a los recurrentes en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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