STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso6912/1996
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6912/96 interpuesto por la Sociedad Entrecanales y Tavora, S.A. representado por el Procurador Luis Pozas Granero, contra los Autos 7 de Julio de 1.995 y 26 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso nº 563/95, sobre obligación de realizar obras de reparación e imposición de multa. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramita recurso nº 563/95 interpuesto por la representación procesal de ENTRECANALES Y TAVORA S.A. contra resoluciones del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre 1.994 y 2 de febrero de 1.995, recaídas en expediente sancionador VPM 62/79.

SEGUNDO

En la pieza separada de suspensión del mencionado recurso de dictó Auto de 7 de julio de 1.995, en el que se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada por la parte actora.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de la misma Sala de 26 febrero de 1996.

CUARTO

Contra los referidos autos se ha interpuesto y formalizado el presente recurso de casación, que ha sido sustanciado por su trámite legal. La representación procesal de la Comunidad de Madrid ha presentado escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de septiembre último, fecha en que tuvo lugar dicho acto procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora fundamenta su recurso en cuatro motivos, el primero de los cuales se articula en la siguiente forma: "al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por violación del art. 122.2 de la misma Ley, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la suspensión cautelar".

Se alega por la parte actora que no se han ponderado adecuadamente por el Tribunal a quo los intereses en juego: el grave perjuicio que puede irrogar a su parte la inmediata ejecución, frente al insignificante (a su juicio) que pueda sufrir el interés público con la suspensión.

En cuanto al perjuicio que la inmediata ejecución pueda ocasionar a la parte actora, hay que señalarque se trata sólo de un perjuicio hipotético (para el caso de que ...), pero no de un perjuicio demostrado, cuya reparación pueda ser imposible o difícil, según exige el art. 122 de la Ley Jurisdiccional invocado. Ni la elevada cuantía de las prestaciones (por otra parte no cuantificada) ni la situación económico-financiera de la empresa recurrente (conforme a los datos que obran en autos), autorizan a presumir que la ejecución inmediata de las resoluciones impugnadas en los autos principales puedan ocasionar perjuicios de reparación imposible o difícil. Estima esta Sala, en consecuencia, que no cabe acoger este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se refiere a una pretendida vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia sobre la presunción de inocencia en materia sancionadora.

Este motivo debe ser rechazado de plano, por cuanto no guarda ninguna relación con la medida cautelar cuya oportunidad se está cuestionando en el presente recurso de casación; sino que, en todo caso, se refiere al fondo del asunto que se está tramitando en los autos principales. Máxime si se tiene presente que, en el caso de autos, la cuantía de la sanción impuesta carece de excesiva relevancia y las obras de reparación que se imponen tienen un carácter esencialmente contractual, muy distante del punitivo que pretende atribuirles la parte recurrente.

TERCERO

Algo semejante sucede con el tercero de los motivos. Es ciertamente constante y reiterada la jurisprudencia invocada, proclive a la suspensión en materia sancionadora, siempre que se preste garantía suficiente por el importe de la sanción. Pero lo que no cabe es extender esta doctrina en el sentido que parece pretender la parte, de tal modo que, con el solo aval por el importe de la multa, la suspensión alcance igualmente al cumplimiento de la obligaciones contractuales anejas, que son de suyo independientes de que haya o no haya sanción, y cuya cuantía no ha sido determinada en forma alguna, ni menos aún avalada.

CUARTO

Tampoco es posible finalmente, a juicio de esta Sala, acoger ninguna de las alegaciones que se contienen en el cuarto de los motivos, en el que se alude a nulidad de pleno derecho por vicio de incompetencia. Porque es evidente que el enjuiciamiento de tales alegaciones hay que referirlo necesariamente a los autos principales y no guardan ninguna relación directa con la procedencia o improcedencia de la medida cautelar cuestionada.

QUINTO

Por lo expuesto, considera esta Sala que el presente recurso de casación debe ser desestimado; con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación a que se refieren los presentes autos, interpuesto por Entrecanales y Tavora S.A. contra los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de

1.995 y 26 de febrero de 1.996, recaídos en pieza separada de suspensión del recurso nº 563/95 que se tramita ante dicho Tribunal; con imposición de las costas de la presente instancia a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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