STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso9863/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 23 de septiembre de 1989, sobre ayudas económicas a instituciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1464/86 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 23 de septiembre de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLECTIU DE MESTRES DE LA SAFOR-DEFENSA LA NOSTRA CULTURA contra la resolución de fecha 19 de agosto de 1986 dictada por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de debemos declarar y declaramos la anulabilidad de dicho acto impugnado por no ser conforme a Derecho, con desestimación del resto de lo suplicado por la parte actora en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho número cuarto de la presente resolución; todo ello con hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la GENERALIDAD VALENCIANA, cuya representación, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito junto con sus copias lo admita y por formuladas alegaciones dentro del plazo para ello conferido, estime el recurso de apelación deducido por la Generalidad Valenciana, revocando la Sentencia nº 590, de 23 de Septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, y declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 19 de Agosto de 1986 del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia impugnada en el recurso contencioso administrativo nº 1464/86".

TERCERO

Mediante Providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el recurso sobre el control de uno de los actos de aplicación -denegatorio de la ayuda- de la Orden de 4 de marzo de 1986, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convocaron ayudas económicas a instituciones, asociaciones y movimientos de renovación pedagógica de la Comunidad Valenciana para la realización de escoles d'estiu y otras actividades encaminadas al perfeccionamiento del profesorado y a la renovación pedagógica.

El estudio de las bases por las que había de regirse la convocatoria, y en especial de la referida a los criterios de selección, en los que, como prioritarios, se toma en consideración el interés y la calidad delproyecto de actividades, el que éstas propicien la creación de grupos permanentes de trabajo o favorezcan la coordinación de profesores de distintos niveles educativos o distintas áreas de conocimiento, así como el nivel de implantación de la asociación solicitante en los distintos niveles educativos, pone de relieve que la apreciación de un supuesto de "doble petición" no debía descansar en el solo dato, por lo demás insuficientemente acreditado, de que los entes solicitantes tuvieran en parte unos mismos miembros o asociados. Los actos posteriores de la Administración, otorgando en otros años ayudas a los dos entes cuya concurrencia había motivado la anterior apreciación de aquel supuesto, es también demostrativo de que semejante apreciación debería descansar más bien en la coincidencia, en grado significativo, del contenido y eficacia, en la línea marcada por tales criterios, de las actividades proyectadas. Esta coincidencia no resulta en modo alguno de los datos aportados al proceso, como tampoco resulta que la partida presupuestaria a cuyo cargo habían de ser sufragadas las ayudas se hubiera agotado con las concedidas. Además de ello, motivado sin duda por la circunstancia de que la solicitud objeto de la controversia se entendió inicialmente presentada fuera de plazo, sin que la Comisión seleccionadora llegara a valorarla, no cabe tampoco afirmar que su interés, desde el prisma de los criterios antes dichos, fuera menor que el de las demás sí subvencionadas.

Las razones expuestas son claramente demostrativas de la ausencia de soporte jurídico para las causas o motivos que en los actos impugnados determinaron la decisión denegatoria, así como del acierto de la sentencia apelada al acordar que, desterrando la toma en consideración de tales causas o motivos, la solicitud sea valorada por la Comisión seleccionadora. Procede pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la Administración demandada.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, en el recurso número 1464/86. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo.- Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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