STS, 29 de Enero de 1996
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Enero 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso de casación nº 3154/95, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado; contra auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Mayo de 1994; sobre suspensión de la ejecutividad del acto impugnado; habiendo comparecido como parte recurrida "TURBAS DEL GUADIANA, S.A.", representada por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, con asistencia de Letrado.
En el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 666/93, por el Órgano Jurisdiccional anteriormente referido, con fecha 7 de Marzo de 1.994, se dictó en la pieza de suspensión del meritado recurso, interpuesto por "TURBAS DEL GUADIANA" contra resolución de la Secretaría de Estado para las Políticas de Agua y Medio Ambiente de 16 de febrero de 1.993 en la que se le impone sanción por importe de 8 millones de pesetas e indemnización en cuantía de 1.200.000 pesetas, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el presente recurso, suspensión que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario, por importe de 9.200.000 de pesetas.
Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración del Estado, se interpuso recurso de súplica que fue desestimado, y se preparó, contra dicho auto, recurso de casación que, habiendo sido tenido por preparado por el mencionado Tribunal se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
Por esta Sala del Tribunal Supremo se admitió a trámite este recurso de casación.
A su tiempo la representación de la parte recurrente expresó por escrito los motivos de casación en que trata de ampararse, terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case, anule y revoque el auto recurrido, decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo de su razón.
Seguido el trámite preceptivo la parte recurrida formuló escrito de oposición a la casación.
Terminada la fase procesal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Guardando el orden de señalamientos para votación y fallo se fijó a tal fin, a partir de las 10 horas del día 25 de Enero de 1.996; en cuyo momento se reunió esta Sala a los efectos aludidos.
Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa el Abogado del Estado recurre en casación el auto de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional que acuerda suspender con aval de 9.200.000, la resolución de la Secretaría de Estado para las Políticas de Agua y Medio Ambiente de 16 de febrero de 1.993 en la que se le impone a "TURBAS DEL GUADIANA" sanción por importe de 8 millones de pesetas e indemnización en cuantía de
1.200.000 pesetas, invocando como motivo de casación infracción por el auto impugnado del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en interpretación de tal artículo.
Para fundamentar el motivo alega que no se ha justificado que se trate de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y que, en cualquier caso, esos daños no se han probado. La Sala de instancia, valorando las circunstancias concurrentes en la entidad sancionada, entendió que de ejecutarse inmediatamente el acto impugnado se originarían perjuicios de muy difícil resarcimiento, conclusión que tiene que aceptarse, salvo que se hubiese alegado, como motivo de casación, que el auto recurrido incurrió, al llegar a tal conclusión fáctica, en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, como señala la sentencia de esta Sala de 23 de Septiembre de 1.995 y las que en ella se citan.
Debe tenerse, por otra parte, en cuenta que la reparabilidad del daño, no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva de la solvencia de la Administración a los efectos de devolver lo ya ingresado en sus arcas como consecuencia de la inmediata ejecución, sino también, desde la vertiente del patrimonio del administrado, que con esa ejecución puede ponerse en situación de inestabilidad tal que haga imposible su recuperación, cual ocurre en el caso presente, dada la importante cifra a que asciende la sanción e indemnización.
Por último, en cuanto al daño al interés público el Sr. Abogado del Estado se ha limitado a alegarlo sin que lo concrete; estando, en cualquier caso, garantizado el cobro con la exigencia de aval.
Al no estimarse el motivo de casación, procede condenar en costas al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.
No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado; contra auto de fecha 16 de Mayo de 1.994, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 666/93, a que la presente casación se refiere, manteniéndolo en todos sus extremos, con expresa condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
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