STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8401/1990
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 443/1989 ha sido interpuesta apelación por NORDESTE DE TRANSPORTES FRIGORÍFICOS S.A., representada por la procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso, con la asistencia de letrado, contra sentencia nº 407/1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 24 de mayo de

1.990, sobre denegación de subvención; habiendo comparecido como parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 1.989 el Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto por la entidad NORDESTE DE TRANSPORTES FRIGORÍFICOS S.A., contra la resolución del Director General de Industria de 20 de octubre de 1.988 por la cual se denegaba su solicitud de subvención.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que recayó sentencia de fecha 24 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Nordeste de Transportes Frigoríficos, S.A., contra la resolución dictada por el Conseller de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, en fecha 21 de febrero de 1.989, que desestimó el recurso sostenido por la actora contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria que desestimó la solicitud de subvención instada por la recurrente en 30 de junio de 1.988, al amparo de lo establecido en el Decreto 102/88 de 14 de abril. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.401/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima el recurso que la entidad apelante formuló contra resoluciones del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, denegatorias de subvención solicitada al amparo del Decreto territorial 102/1988, de 14 de abril.SEGUNDO.- El artículo 58.1 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial señala que "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos y disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla".

La parte apelante en su escrito de interposición del recurso no hace ninguna referencia a qué normas se consideran infringidas. Por su parte la sentencia se funda, para desestimar el recurso, en la no inclusión de la empresa recurrente en ninguno de los supuestos de actividades a que se refiere el Decreto autonómico 102/1988, de 14 de abril. En esta apelación, el escrito de alegaciones de la recurrente invoca infracción de normas meramente autonómicas (además del 102/1988, considera que éste es contrario a los Decretos también de la Generalidad números 144/1987 y 120/1986), las que, por aplicación del artículo 58.1 citado, no pueden ser examinadas por esta Sala.

La sola alusión a una pretendida infracción del artículo 92-3/C del Tratado de Roma, sin mayores argumentos, no es suficiente para justificar la apelación. En cualquier caso, dicho precepto considera compatibles "las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común". Es decir, es posible la concesión de subvenciones a un sector industrial, con exclusión de otros. Entendiendo los actos recurridos y la sentencia de instancia, que la empresa no pertenece al sector que se trata de fomentar, no hay lesión de la competencia por el hecho de que no se le subvencione, pues hay que entender que a las empresas de ese concreto ámbito, similares a la de la apelante, con las que entra en competencia, tampoco van a ser subvencionadas.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación, formulado por la entidad NORDESTE DE TRANSPORTES FRIGORÍFICOS S.A. contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de

1.990, dictada en el recurso 443/1989; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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