STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2303/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de marzo de

1.992 por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre acuerdos del Ayuntamiento de VilaSeca y Salou referentes a retirada de un mostrador rectangular y otras instalaciones y prohibición de cualquier actividad molesta; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Don Evaristo siendo parte recurrida el Ayuntamiento de VilaSeca y Salou, que no comparece en el recurso, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1.268/1.991, promovido por la representación de Don Evaristo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de VilaSeca y Salou en el que se impugnan los Acuerdos del Ayuntamiento de VilaSeca y Salou de 9 de octubre de 1989 y, en reposición, de 15 de enero de 1.990 sobre retirada de un mostrador rectangular y otras instalaciones utilizadas como barbacoa en el exterior del edificio Proa, así como prohibición de cualquier actividad considerada como molesta en el exterior del establecimiento comercial «Restaurante Los Ponchos».

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Evaristo , contra la Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE VILASECA I SALOU de fecha 9 de octubre de 1989 que, en esencia, ordenó la retirada del mostrador rectangular y otras instalaciones utilizadas como barbacoa en el edificio Proa y ordenó la prohibición de cualquier actividad considerada como molesta en el exterior del establecimiento comercial

Restaurant Los Ponchos y contra la Resolución de la misma Alcaldía de fecha 15 de enero de 1990 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos tales actos por no ser conformes a derecho en cuanto ordenaron la retirada antes indicada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparórecurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose en tiempo y forma a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO. Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez en nombre del expresado recurrente Don Evaristo presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 6 de Julio de 1.992, no habiendo comparecido ante la Sala la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Febrero de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos hace claro supuesto de la cuestión planteada, por lo que no puede prosperar. En efecto, el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida afirma si se analiza sin las mutilaciones a que lo somete la parte recurrente que la licencia de actividades molestas del año 1981 que ahora se invoca no alcanza al lugar y a las concretas instalaciones donde ahora se desarrolla la actividad molesta de asado de pollos al aire libre. Por ello la Sala sentenciadora ha considerado clandestina tal actividad que así se declara probado esta desprovista de licencia. Ante tales fundamentos de hecho que deben ser respetados en esta vía extraordinaria de casación carece de relieve el planteamiento del motivo, pues, al resultar probado que el recurrente carece de licencia, pierde todo relieve para el caso cuál sea la diferente la situación de quien realiza una actividad molesta provisto de la correspondiente licencia frente a quien la realiza sin ella.

SEGUNDO

El motivo segundo niega, ya en forma abierta, los hechos probados tratando de imponer la subjetiva versión del recurrente frente a los mismos. Baste afirmar que la transitoria que se invoca se refiere a supuestos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de 1961, y que el artículo 36 del mismo Reglamento de actividades resulta inaplicable dada la falta de licencia que se ha expresado, lo que lleva al perecimiento del segundo motivo y a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María del Carmen Hijosa Martínez en representación de Don Evaristo , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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