STS, 30 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7845
Número de Recurso5912/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5912/95 interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1458/91 sobre Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla de Monte. Siendo parte recurrida D. Esteban y la junta de Compensación de Colonia "Las Lomas", representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1458/91 interpuesto por D, Esteban y la Junta de Compensación de la Colonia de las Lomas contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte aprobada por Orden de 17 de julio de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid. Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D, Esteban y la Junta de Compensación de la Colonia de las Lomas contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte por Orden de 17 de julio de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid; debemos declarar y así declaramos que dichas resoluciones administrativas no son conformes al ordenamiento jurídico positivo, quedando por ello anuladas, con retroacción de actuaciones al momento anterior de su aprobación, para que sea elevado el expediente al Consejo de Gobierno de dicha Comunidad con el fin de realizar nueva información pública y con su resultado, proceder, en su caso a dar audiencia a las Corporaciones Locales afectadas, con elevación final al citado Consejo, para que acuerde si procediere la aprobación definitiva con subsiguiente publicación sin perjuicio de la ineficacia sobrevenida por la carencia de completa publicación de la revisión recurrida; sin hacer expresa imposición en costas procesales, por los propios fundamentos de la presente sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 7 de mayo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 19 de junio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Se hace constar finalmente que el motivo de casación se fundamenta en preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5912/95 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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