STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13095/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Celestina , quien lo hizo representada y defendida por el Letrado Don Domingo Goas Chao; promovido contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre multa por obra ilegal. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 728/86 promovido por la representación de Doña Celestina y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcobendas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Doña Celestina contra la resolución de dos de julio de mil novecientos ochenta y seis por la que el Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcobendas le impuso una sanción de multa de un millón de pesetas, debemos anular y anulamos la referida resolución sin expresa condena en costas. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a una resolución del Concejal Delegado de Urbanismo e Industria del Ayuntamiento de Alcobendas, confirmada por silencio en reposición, que sanciona una infracción urbanística interpuesta como consecuencia de la acción de habilitar como habitable un hueco bajo cubierta en una vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 , con una multa por importe de un millón de pesetas.

La sentencia apelada estima el recurso de Doña Celestina y anula las resoluciones sancionadoras, por considerar que el expediente no justifica el carácter no legalizable de la obra, el coste de la construcciónni el valor del beneficio - que el Ayuntamiento cifró en la cantidad de un millón de pesetas - derivado de la misma, siendo ello obligado al fundarse la resolución en los artículos 80 en relación con el 90.2 y 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística, así como en el artículo 231 de la Ley del Suelo, y que la prueba pericial practicada a instancia de la propia Administración, lejos de suplir las deficiencias del expediente, viene a contradecir los informes técnicos y las valoraciones administrativas existentes en el mismo.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede prosperar. Aunque asiste la razón al Ayuntamiento apelante cuando insiste en que de los términos de la denuncia y de las propias manifestaciones de la propietaria se puede concluir que se ha cometido efectivamente la infracción urbanística, la deficiente actividad instructora impide atribuir a la misma cualquier sanción concreta, al no haberse probado en modo alguno la envergadura o finalidad que tales obras pudieron tener ni su terminación o el importe de lo que en su día fue construido. Los precedentes que se aducen en la apelación carecen de relieve al basarse en fundamentos de hecho distintos, por lo que resultan inaplicables al presente caso. La normativa de aplicación determina el importe de las sanciones pertinentes mediante porcentajes de valor (artículo 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística) o, según el cálculo que se ha hecho en el presente caso, mediante el alcance del beneficio obtenido por la actividad ilegal (artículo 62 del mismo Reglamento). Ninguno de estos datos esenciales se puede determinar en el presente caso. La afirmación de que se ha producido una ampliación de vivienda de casi 30 metros cuadrados ha resultado una simple presunción de la Administración sancionadora, carente de todo soporte probatorio y contradicha además tajantemente por la prueba pericial practicada en primera instancia a petición del propio Ayuntamiento por un perito insaculado, que demuestra la inexistencia de acondicionamiento del espacio bajo cubierta; la no ampliación de la vivienda y, en consecuencia, la falta de beneficio económico para la infractora. La ausencia total de datos sobre estos extremos en el expediente sancionador obligó correctamente a la Sala de primera instancia a anular la sanción impuesta e impugnada ante ella como contraria a Derecho, sin incurrir por ello en incongruencia alguna. Lo hasta aquí razonado comporta ahora la desestimación del recurso de apelación planteado.

TERCERO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Herranz Moreno en representación del Ayuntamiento de Alcobendas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 13 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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