STS, 18 de Julio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1539/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1539/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado en 10 de enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en pieza separada de suspensión número 724/93. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador García Fernández en nombre y representación de Don Lucio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de 24 de septiembre de 1993, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada el anterior auto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 16 de enero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por Providencia de 4 de Abril de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de fecha 10 de Enero de 1994, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule el auto recurrido. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. García Fernández en nombre y representación de Don Lucio .

QUINTO

La representación procesal de Don Lucio presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución desestimando dicho recurso de súplica, declarando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirmada como está en la Sentencia de instancia la existencia de perjuicios de difícil reparación derivados de la ejecución del acto administrativo objeto de recurso contencioso, es evidente que no puede sostenerse, como pretende el Sr. Abogado del Estado, que el auto recurrido en casación infrinja lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, ya que no cabe olvidar que la propia naturaleza del recurso de casación impide entrar en el análisis de un hipotético error de hecho en la valoración de la prueba, salvo que se articule un motivo casacional por infracción de los preceptos que regulan tal valoración, lo que no ocurre en el supuesto de autos, o se alegue falta de motivación fáctica de aquella, lo que tampoco acontece en el caso que nos ocupa, razones estas por las que al venir vinculado este Tribunal por los hecho declarados probados en la instancia y afirmarse en esta la concurrencia de perjuicios de difícil reparación caso de no suspenderse el acto administrativo recurrido, es obvio, como decimos, que no cabe hablar de la infracción legal que sustenta el Sr. Abogado del Estado y el motivo casacional ha de ser desestimado.

Por si lo anterior no fuese suficiente, ha de resaltarse la acertada valoración que efectúa el auto de instancia en relación con los posibles perjuicios que se derivarian para el recurrente en vía contencioso administrativa caso de no suspenderse el acto administrativo impugnado, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la salida del territorio nacional en los supuestos de arraigo familiar o económico ha de considerarse perjuicio de difícil reparación. Tal arraigo existe en el caso que nos ocupa y la propia resolución administrativa lo admite al señalar que el recurrente en vía contencioso administrativa había permanecido con anterioridad legalmente en España disponiendo de permiso de residencia y trabajo.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción es preceptiva la condena en costas cuando no se estime ninguno de los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 10 de Enero de 1994 dictado en recurso contencioso 724/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León que confirmamos por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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