STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3158/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de apelación 3158 /1991, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 21 de enero de 1991, siendo parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, con asistencia de Letrado, y parte apelada Comfira S.A., representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, también con asistencia de Letrado, sobre contribución territorial urbana, cuantía 1.630.020 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Marbella extendió un recibo de contribución territorial urbana correspondiente a 1988, por importe de 1.630.020 ptas. a cargo de Comfira S.A. y dictó providencia de apremio el 18 de abril de 1989, contra la que interpuso recurso de reposición dicha entidad, que fué resuelto por Decreto de la Alcaldía de 13 de julio de 1989.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el sujeto pasivo recurso contencioso- administrativo que fué resuelto por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga por sentencia de 21 de enero de 1991, recurso 342 de 1989, por la que se estimó el recurso y se anuló el acto recurrido.

TERCERO

Frente a dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso el Ayuntamiento mencionado, habiendo formulado alegaciones tanto el apelante como el apelado y fijándose el día 4 de febrero de 1997 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, cuyos fundamentos se aceptan, pone el acento en la falta de notificación individual del nuevo valor catastral, la cual, negada por el recurrente no ha sido probada por la Administración, debiendo significarse, en este sentido que el Tribunal de instancia le negó la práctica de prueba por haberla propuesto extemporáneamente, y aunque el Ayuntamiento ha insistido en esta apelación en que la revisión del valor catastral le fué notificada en tiempo y forma, remitiéndose al expediente en que así consta, es lo cierto que en éste sólo aparece la entrega de un despacho a un receptor que firma con nombre y apellidos pero sin que conste ni su documento nacional de identidad ni posteriormente haya comparecido en forma para acreditarse como tal notificado así como si es cierta la relación laboral que el Ayuntamiento le atribuye con respecto a la entidad contra la que se practicó la liquidación.Como señala la sentencia apelada, el artículo 270.6 dei Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril impone precisamente a los Ayuntamientos en la gestión de la contribución territorial que nos ocupa las tareas de "comprobación de las declaraciones y notificación individual", deber incumplido por el recurrente.

En consecuencia es manifiesta la nulidad relativa de la liquidación y de la providencia que se recurre, pues como ha dicho esta Sala en su sentencia de 10 de enero de 1997, hace tiempo que se ha realzado la importancia de los actos de comunicación y, sobre todo, de las notificaciones, como presupuesto indispensable del derecho fundamental del ciudadano a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

Y en cuanto a los tributos de cobro periódico por recibo, las sentencias de 26-9-1988, 30-9-89, 11-2-92, 9-12-96 y la ya citada de 18 de enero de 1997 vienen afirmando que la posibilidad que el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria otorga, de proceder, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, a la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, queda restringida a los supuestos en que exista no sólo una periodicidad en el cobro del tributo sino una sustancial identidad, entre la liquidación inicial notificada individualmente y las posteriores mediante edictos. Y así, en materia del impuesto de solares, en doctrina aplicable al caso presente, las sentencias de 25 de marzo y 29 de abril de 1991 sostuvieron que el aumento de la cuota tributaria por la modificación debida a una nueva valoración de la finca requiere notificación personal al sujeto pasivo.

SEGUNDO

Por todo ello procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante por apreciarse temeridad y mala fe en la interposición del recurso, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 342/89, de que estas actuaciones dimanan, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo expresamente a la Administración demandada las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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