STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8805
Número de Recurso8298/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8298/95 interpuesto por la mercantil "Nueva Gomera, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, promovido contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso contencioso-administrativo nº 1121/93, sobre Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de San Sebastián de la Gomera. Siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Santa Cruz de Tenerife), se ha seguido el recurso número 1121/93, interpuesto por la entidad "Nueva Gomera, S.A.", contra las Ordenes emanadas de la Consejería de Política Territorial, de 1 de abril de 1993 y 3 de noviembre de 1993, por virtud de las cuales, y en concreto por la última, se anulaba la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de San Sebastián de la Gomera. Siendo parte demandada el Gobierno Autónomo de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de la entidad "Nueva Gomera, S.A.", y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de julio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 18 de julio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sidorelevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "1.- Se prepara este recurso ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre, la cual resulta perjudicial para mi representada, que ha sido parte en el juicio de que trae causa. 2.- Este escrito se presenta dentro del plazo de diez días desde la notificación de dicha sentencia a esta representación. 3.- Mi parte tiene la intención de interponer el pertinente recurso de casación. 4.- La resolución recurrida es susceptible del recurso de casación porque se trata de una sentencia recaída en proceso de cuantía indeterminada en la que concurren los requisitos exigidos por el párrafo 1º del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional sin que le alcance ninguna excepción".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8298/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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