STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:9310
Número de Recurso9552/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 9552/95 interpuesto por D. Roberto y D. Evaristo , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, promovido contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Cuarta), en el recurso contencioso-administrativo nº 3203/88, sobre Aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla y la Junta de Andalucía, representados y defendidos por Letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso nº 3203/88, interpuesto por D. Roberto y D. Evaristo , contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1987 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Siendo partes demandadas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 3203/88 interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero en nombre y representación de D. Roberto y D. Evaristo y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Roberto y D. Evaristo , y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de septiembre de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 11 y 12 de noviembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega la Junta de Andalucía en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo dela sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "El recurso de casación que se prepara se funda en el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, como son los arts. 14, 24 y 33 de la Constitución, las reglas y la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba pericial; el art. 87.3 de la Ley del Suelo de 1976 y los preceptos y jurisprudencia relativa a la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento y a los vicios de las revisiones".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9552/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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