STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:8656
Número de Recurso8054/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8054/95 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 224/1992 sobre Planeamiento Urbanístico. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 2224/1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía de fecha 9 de junio de 1992, por el que se acuerda declarar procedente la ejecución del proyecto de conducción desde el canal de la cota 100 de los nuevos regadíos de Motril Salobreña, al río Verde, modificación nº 1. Siendo demandada la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Rechazando la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida por la representación procesal de la Administración autónomica demandada, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía de fecha 9 de junio de 1992, por el que se acuerda declarar procedente la ejecución del proyecto de conducción desde el canal de la cota 100 de los nuevos regadíos de Motril - Salobreña, al río Verde, modificación nº 1. Anulamos dicho acuerdo por ser contrario al Ordenamiento Jurídico y lo declaramos sin ningún valor ni efecto. Desestimamos el resto de las pretensiones de la pare actora. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Junta de Andalucía, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de junio de 1997 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "El Recurso se funda en el art.

95.1, apartado 4º, y, en este caso, en normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, relevantes y determinantes del fallo (art. 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y preceptos concordantes), así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8054/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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